SAP Barcelona 979/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2015:11978
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución979/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

+UDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

+

Rollo de apelación nº 67/2015-r

Juicio de faltas nº 190-2015

Juzgado de N 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 22 de Diciembre de 2015

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27.02.2015 Sentencia que le condenaba como autor responsable de una falta de AMENAZAS del art 62O CP a 30 días de multa a razón de CINCO euros oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena al como autor responsable de una falta de AMENAZAS del art 62O CP a 30 días de multa a razón de CINCO euros

SEGUNDO

Admitidos el recurso de cada apelante, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes".( STC 67/2001 ).

Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada "motivación suficiente" conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a

la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE, en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE, exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.

En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 "....Es doctrina consolidada por este Tribunal

que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales"].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento...

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