SAP Barcelona 974/2015, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha18 Diciembre 2015
Número de resolución974/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 62/2014

Diligencias Previas nº 1941/2013

Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

  1. Andrés Salcedo Velasco.

Dª María Carmen Hita Martiz

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 62/2014, dimanante de las Diligencias Previas nº 1941/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona, seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado, Mario, ( usa Pascual, Samuel, Victoriano Y Luis Antonio ) mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1070 ( en antecedentes penales 1979), en Senegal, hijo de Adolfo y Eloisa, con NIE NUM001

, y con domicilio en la CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat, con antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Torelló Campaña, defendido por el Letrado D. Rafael González Delgado.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dª Sílvia Canal Pascual; siendo ponente la Sra. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Estando señalada como fecha para celebración de vista el 21 de octubre de 2015, la incomparecencia debida a razones de salud del testigo propuesto tanto por el Ministerio Fiscal y como por Defensa, determinó su suspensión; señalándose como nueva fecha el 19 de noviembre del año en curso, previa visita del testigo por el médico forense a fin de que se emitiera informe sobre su estado.

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público. Tras plantearse Cuestiones previas por la defensa, se practicaron en el mismo las pruebas propuestas por las partes, y no renunciadas, que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical de los agentes de Guardia urbana con TIP NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, pericial forense de David, y documental por reproducida en el plenario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1ºdel C.P, en su redacción dada por la L.O. núm. 5/2.010, de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado. Y en virtud de tal autoría solicitó la imposición de una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 200 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Interesó asimismo, el comiso la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y dinero a fin de darle destino legal.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada de Mario, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (salvo la conclusión cuarta al adicionar como circunstancia atenuante la de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º), y pidió con carácter principal, la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, la condena a NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA, en virtud del subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, así como la 21.2 del CP, y la ya citada de dilaciones indebidas del 21.6 del CP.

CUARTO

Otorgada la última palabra a Mario, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 20.30 horas del día 5 de julio de 2013, Mario ( usa Pascual, Samuel, Victoriano Y Luis Antonio ), mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1070 ( en antecedentes penales 1979), en Senegal, hijo de Adolfo y Eloisa, con NIE NUM001

, y con domicilio en la CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat, con antecedentes penales por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en Sentencia firme 6 de octubre de 2010 dictada por la sección 8º de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ejecutoria 113/2010) cuya pena de prisión fue suspendida por tres años finalizando el 10 de abril de 2014, siendo desconocida su situación de solvencia, se encontraba sentado en una terraza de un Bar sito en la esquina de las calles Provenza y Rocafort de la ciudad de Barcelona, y suministró a otra individuo, Remigio, a cambio de un billete de 20 euros, una bolsita termo sellada de color negro. Este hecho fue visto por los agentes de Guardia urbana con TIP NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que se encontraban de servicio de paisano a escasos metros de los hechos, por ello, procedieron a intervenir de forma inmediata. Dirigiéndose el NUM002 y NUM004 a dar el alto al Sr. Mario, mientras los otros agentes, NUM003 y NUM005 abordaron al otro individuo, verificando que portaba en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color negro. La sustancia contenida de color marronoso, fue incautada, y contenía heroína con un peso bruto de 0,700 gramos, peso neto 0,418 gramos y una riqueza del 11%.

De igual modo, se intervinieron en poder de Mario diez bolsitas termo selladas en los bolsillos del pantalón, con iguales características a la entregada al Sr Remigio, preordenadas al tráfico, nueve de las cuales eran de color blanco y una negra, conteniendo las primeras una sustancia blanca y la negra, igualmente a la entregada portaba una sustancia marronosa. Las nueve primeras portaban cocaína cuyo pensó neto resultó ser de 6,329 gramos con una riqueza del 17%. Mientras la de color negro, resultó ser heroína con un peso neto de 0,364 gramos y una riqueza del 15%. Las sustancias aprehendidas hubieran alcanzado en el mercado un valor de 75 euros.

Asimismo los agentes NUM002 y NUM004 incautaron en ese mismo momento al Sr. Mario, un billete de 20 euros que llevaba en la mano; y también fraccionado en sus bolsillos tres billetes de 10 y uno de 5 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas

Por la defensa al inicio del Juicio se plantearon como cuestiones previas: a) Aportación de documental a los efectos de acreditar el carácter de consumidor del acusado; b) Renuncia a la testifical de Remigio, interesando la lectura de su declaración obrante en autos a folio 12 en virtud de los dispuesto en el artículo 730 de la LECr ; y c) Solicitud prueba pericial toxicológica.

Dado trámite de alegaciones al Ministerio fiscal, éste se opuso a las dos últimas en cuanto la declaración del testigo obrante en autos era en sede policial, y en cuanto a la pericial toxicológica no se impugnó en forma.

La Sala, a continuación, admitió la documental que se presento en el acto al amparo del artículo 785 de la LECr, rechazando las otras dos cuestiones. En cuanto a la petición de lectura de la declaración por ser evidente que el artículo 730 de la LECr tan solo prevé esta eventualidad respecto de las declaraciones que se emitan en fase instructora. Esto es con la presencia judicial y obviamente sometidas al principio de contradicción y con plenas garantías. Así literalmente dispone el artículo "podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario", cosa que evidentemente no concurre en el caso, como el que nos ocupa que la declaración se llevó a efecto ante la policía (folio 12), y sin perjuicio de que al haber sido propuesta como documental y admitida sea valorada por la Sala. Y respecto de la petición de pericial toxicológica, que reitera al defensa, nos remitimos a lo dispuesto en el auto de admisión de prueba ya que no se produjo en el escrito de defensa una impugnación de la prueba pericial toxicológica obrante en autos al amparo de lo dispuesto en el 785 en relación al 788.2 de la LECr. Por tanto, resulta irrelevante la presencia de los agentes que emitieron el informe que consta en autos como documental.

SEGUNDO

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al Acusado, Sr. Mario ( usa Pascual, Samuel, Victoriano Y Luis Antonio ).

Dicho material se compone en este caso de las manifestaciones del acusado, testifical del de los agentes Guardias urbanos TIPS NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, el informe pericial del médico forense David, mas la documental, especialmente el informe remitido por el Instituto de toxicología y Ciencias Forenses.

Respecto al "factum" y la conexión subjetiva respecto del mismo.

Primero, el acusado que durante la instrucción se había acogido a su derecho a no declarar, en el plenario, y si bien negó haber entregado cualquier sustancia estupefaciente a individuo alguno el 5 de julio de 2013 en la terraza de un bar sito entre las calles de la localidad de Barcelona, Provenza y Rocafort a cambio de 20 euros, admitió que se encontraba en ese lugar cuando fue detenido por la policía, reconociendo que portaba encima 10 bolsitas termoselladas de droga, pero alegó que era para su autoconsumo y no para el tráfico, ya que negó...

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