SAP Barcelona 985/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2015:12058
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución985/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 201/15

Procedimiento abreviado nº 160/14

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

En Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s interpuesto/s por las representaciones procesales de Marí Trini, de Covadonga y de Escola Anunciata, Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll contra uno de abril de dos mil quince por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de "FALLO: Condeno a la acusada, Marí Trini como autora penalmente responsable de dos delitos contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del código penal, con la agravante de abuso de superioridad, a las penas por cada uno de los dos delitos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión como técnica de educación infantil durante todo el tiempo de condena, absolviéndola del resto de los pedimentos que se formulaban contra la misma. Condeno a la acusada, Covadonga como cómplice de dos delitos contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por cada uno de los dos delitos, de cinco meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión como técnica de educación infantil durante todo el tiempo de condena, absolviéndola del resto de los pedimentos que se formulaban contra la misma. Debo condenar a la acusada Marí Trini, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados, los Srs. Luciano y María Teresa, padres del menor Teodulfo, en la suma de diez mil euros (10.000 euros) para cada uno y al menor de edad, Teodulfo, a traves de los representantes legales citados, en la suma de veinticinco mil euros (25.000 euros) por los daños morales y psicológicos que les fueron ocasionados. Así mismo, debo condenar a la acusada, Marí Trini, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los Srs. Adolfo y Eufrasia, como padres del menor de edad, Cristobal, en la suma de diez mil euros (10.000 euros) para cada uno y al menor de edad Cristobal en la suma de veinticinco mil euros (25.000 euros) por los daños morales y psicológicos que les fueron ocasionados, a traves de sus representantes legales citados. Todas estas cantidades devengaran los intereses legales del art 576 LECi, esto es, el interes legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago. Debo condenar a la acusada, Covadonga y al centro educativo Escola Anunciata, Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll (FEPAC), ambas como responsables civiles subsidiarias al pago subsidiario de las cantidades citadas, quedando a salvo el derecho de repetición contra la responsable civil directa por las cantidades que satisfagan. Las costas procesales causadas serán abonadas por las condenadas por mitad, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de, salvando el error material de la fecha del primero de los hechos (16 de noviembre), por lo que expresará:

"ÚNICO.- Se declara probado que la acusada, Marí Trini, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajadora del Centro Educativo Anunciata sito en la calle Sant Joan Baptista de la Salle, num 2 de la localidad Gironella, con categoría profesional de Tecnica de Educacion Infantil y ejerciendo las funciones propias de su categoría en el grupo de alumnos de un año de edad, sobre las 14.10 horas del día 16 de noviembre de 2011, tiró al suelo al menor de edad, Cristobal, de un año de edad, de forma violenta en posición boca arriba y le inmovilizó los brazos y las piernas obligándole a tragar la comida.

La acusada, sobre las 15:55 horas del día 18 de Noviembre de 2011, hallándose ejerciendo las funciones propias de su categoría profesional en el citado centro docente, agarró al menor Teodulfo, de un año de edad, lo introdujo en un saco de dormir en posición inversa a la habitual, con la cabeza en el lugar de los pies y acto seguido lo inmovilizó en el interior del citado saco.

Estos hechos fueron presenciados por la acusada Covadonga, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajadora del mismo Centro Educativo y con categoría profesional de Técnica de Educación Infantil, ejerciendo las funciones propias de su categoría en el grupo de alumnos de un año de edad, que no adoptó decisión alguna para evitar el comportamiento de su compañera respecto del menor.

Actos similares habían venido aconteciendo en el aula siendo presenciados por la Sra. Coral, docente en aquel momento en el centro de los niños de un año de edad, quien, al acabar sus funciones propias de su cargo, acudía al aula de las acusadas para ayudarlas, poniendo los hechos en conocimiento del centro Escola Anunciata, Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll (FEPAC) cuya directora Sra. Ofelia adoptó la decisión de que tan pronto como Coral presenciara otra vez dichas situaciones avisara corriendo para que una profesora pudiera bajar al aula, como así pasó. Las educadoras del centro al bajar corriendo e intentar acceder al aula de los menores se encontraron cerrado el pestillo, imposibilitando su acceso.

El equipo de dirección constituido únicamente por la directora Doña. Ofelia, Ana, Gema, Ruth y Begoña decidieron de manera conjunta poner una cámara de grabación en el aula, la cual era blanca y podía ser vista por las acusadas en todo momento ya que sobraselía unos veinte centímetros del techo. Las imágenes de las cámaras de seguridad eran guardadas y custodiadas por la profesora que las instaló Doña. Begoña, quien conservaba en su casa, observándolas y dando cuenta de manera inmediata a la directora de su contenido o borrándolas. Nadie más que el equipo directivo tuvo acceso a las imágenes, que fueron ya con posterioridad a los hechos exhibidas al juzgado tras presentar la denuncia.

Los padres de Cristobal, así como los de Teodulfo, reclaman por los daños y perjuicios morales causados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican, empero, parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en los siguientes.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Marí Trini y de Covadonga, ambas condenadas en la instancia como partícipes (en concepto de autora y cómplice, respectivamente) de dos delitos contra la integridad moral, convergen en su motivo inicial de apelación al postular la nulidad de la prueba consistente en las imágenes captadas por sistema de videograbación en el aula donde se encontraban los menores.

Con fundamento último en el art. 11 LOPJ, al entender ambas partes apelantes que tal videográfica vulnera el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE ), ponen acento una y otra en distintos extremos que resumidamente, a fin de no perpetuar reiteraciones (dado que fue cuestión suscitada en el llamado turno de intervenciones al inicio del juicio celebrado en el Juzgado de origen), son los siguientes: a) que la instalación de la cámara de grabación no fue previamente comunicada a las personas a quienes podía afectar (y, más en concreto, a las encausadas) por lo que se separaría de la doctrina constitucional sentada en la STC nº 29/2013 de 11 de febrero, entendiendo dichas partes procesales que, variando tal resolución la línea doctrinal anterior, ésta debía proyectarse sobre las resoluciones judiciales dictadas en el curso de autos que validaron el contenido de las imágenes; b) que la captación de imágenes afectaba al derecho a la intimidad no solamente de los menores de edad sino de las personas que allí trabajaban (tanto las encausadas como otras, poniendo a título de ejemplo el personal de limpieza); c) la ausencia de control debido de las grabaciones, que garantizase su integridad y, por tanto, evitase manipulaciones sobre las imágenes captadas.

Acaso el necesario punto de partida a fin de abordar la cuestión suscitada que, en esencia, pretende la radiación absoluta de ese medio de prueba, consista en sentar tres extremos. Uno, que la grabación se lleva a cabo entre particulares, esto es, que no se trata de grabaciones llevadas a cabo por funcionarios públicos (singularmente Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -vid. L.O. 4/1997 de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras en lugares públicos-). Dos, que allí donde se instaló la cuestionada, dentro un centro docente, no es uno de aquellos establecimientos compelidos legalmente a...

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