SAP Barcelona 315/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2015:12143
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIÓN
Número de Resolución315/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11ª

Rollo de apelación 203/2014

Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona

Juicio Verbal 1123/2012

S E N T E N C I A num 315/2015

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Francisco Herrando Millán

D. Antonio Gómez Ganal

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección undécima de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona las actuaciones de Juicio Verbal 1123/2012 seguidos a instancia de D. Mateo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Lorena Moreno Rueda y asistido de la Letrada Dª. Cristina Castañon Fariñas contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Letrado del Estado; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra la Administración General del Estado DEBO REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de la D.G.R.N. de 4 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso interpuesto por el actor frente a la calificación negativa de la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad nº18 de Barcelona de 3 de febrero de 2012, referente a la escritura de liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia de 7 de noviembre de 2011 con el nº 1456 de su protocolo, y la consecuente calificación de dicha registradora, así como DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustada a derecho la actuación del notario autorizante con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dándose traslado, y presentando oposición de adverso elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, notario en ejercicio en Santiago de Compostela, se interpuso demanda contra la Administración General del Estado (Dirección General de Registros y del Notariado, en adelante DGRN) por la resolución de la DGRN de 4 de junio de 2012 desestimatoria del recurso interpuesto por el ahora actor contra la calificación registral negativa efectuada por la Registradora de la Propiedad nº18 de Barcelona de 3 de febrero de 2012 referente a la escritura de liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de herencia autorizada por el actor el día 7 de noviembre de 2012 bajo el número 1456 de su protocolo.

En la escritura fueron partes intervinientes Dª. Tarsila, quien actuó en su propio nombre y derecho, y Dª. Azucena, quién lo hizo debidamente representada para ese acto por un apoderado, D. Luis Alberto, escritura que fue calificada negativamente por la Registradora de la Propiedad que suspendió la inscripción por los siguientes motivos:

a/ Por falta de aportación del acta de declaración de herederos abintestato de D. Arsenio otorgada por el Notario de Padrón D. Francisco Leñón Gómez en fecha 12 de diciembre.

b/ Por defecto en el juicio de suficiencia:como D. Luis Alberto comparece en representación de Dª. Azucena, es necesario que el juicio de suficiencia que hace el notario autorizante se concrete al acto documentado en la escritura a efectos de calificar la congruencia de dicho acto lo que no se ha efectuado en este caso.

c/ Porque el bien radicante en Barcelona es de carácter ganancial y aunque se dice que se liquida la sociedad de gananciales ésta no consta claramente en la escritura en la que el haber de la sociedad se haya dividido por la mitad entre los cónyuges. Para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la cuota que los cónyuges tenían sobre el todo cederá su lugar a titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidación, por lo que el bien inventariado se debe liquidar y le correspondería por la mitad al difunto y a Dª Tarsila . La finca de carácter ganancial se adjudica a Dª. Azucena y falta la causa que justifique la transmisión de la mitad indivisa de Dª. Tarsila a su hija y, en principio, siguiendo fielmente lo dispuesto en el acta, una mitad de la finca le correspondería a la hija como nuda propietaria y a la madre en usufructo y la otra mitad a Dª. Tarsila por liquidación, pero ésta se adjudica directamente a Azucena sin que la madre haya renunciado previamente a los gananciales o transmitido a su hija la cuota que le correspondería en la sociedad de gananciales.

No estando conforme con la calificación el actor interpuso recurso gubernativo ante la DGRN dictándose resolución el 4 de junio de 2012 desestimando el recurso gubernativo y confirmando la calificación registral negativa impugnada.

La referida resolución fue recurrida mediante demanda (conforme se establece en los arts. 325 y 328 de la Ley Hipotecaria ) ante el Juzgado Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, es decir, en Barcelona, lugar en que se dirimió la contienda dictándose la Sentencia que ahora es objeto de recurso. Demanda contra la que la Administración General del Estado (Dirección General de Registros y del Notariado) se opuso.

La Sentencia de instancia estima la demanda en base a los razonamientos que a continuación se irán desglosando al estudiar los tres defectos objeto de recurso.

Contra la sentencia se alza la parte demandada en base a los argumentos ya recogidos en su contestación a la demanda argumentando que los mismos impiden la inscripción del título(a salvo la posible subsanación o corrección de los mismos).

Se presenta oposición por la actora en base a iguales argumentos que los recogidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo el orden seguido en la resolución de primera instancia procede examinar la aplicación normativa a los defectos por los que se denegó la inscripción por el Registro de la Propiedad.

-El primero de los motivos por los que la escritora litigiosa fue calificada negativamente por el Registro de la Propiedad fue la falta de aportación del acta de declaración herederos abintestato de D. Arsenio otorgada por el notario de Padrón D. Francisco León Gómez.

' Recogía la resolución de la DGRN el carácter imperativo del art. 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece que el título de la sucesión, a efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LEC . En la resolución se recoge que a pesar de la Resolución de la DGRN de 8 de julio de 2005 entendía que "bastaba con que el notario relacionase los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad " se trataba de una resolución que se apartaba de la línea seguida hasta el momento, línea anterior que se entendía había vuelto a imperar tras la STS de la Sala Tercera de 20 de mayo de 2008 que anulando el último inciso del último párrafo del art. 209 del Reglamento Notarial (en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad seria firme y eficaz por si sola e inscribible donde corresponda sin ningún trámite o aprobación posterior )sentó el criterio de que dicho precepto no impedía el control de legalidad que corresponde efectuar el titular del Registro u otro órgano ante el que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso justificativo del acto o negocio jurídico que ya incorpora, pudiendo por lo tanto el titular del Órgano o Registro ante el que se presenta exigir la presentación de la copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario.

Esta sentencia refrendaba el art.143 párrafo final del Reglamento Notarial, conforme la redacción del Real Decreto 45/2007 de 19 de febrero que disponía " los efectos que el ordenamiento jurídico atribuya a la fe pública notarial solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias."

La sentencia de instancia, para llegar a la convicción de que no concurría el examinado defecto, se acogía a lo resuelto por distintas resoluciones de la DGRN...

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