SAP Barcelona 384/2015, 10 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha10 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 15/2014

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 897/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 384/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 897/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Octavio representado por la Procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas, contra Servi Pis Viladomat, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Don Octavio contra Servi Pis Viladomat S.L., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que le precluyó el trámite; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por D. Octavio, se funda en las siguientes cuestiones:

1) Error jurídico al calificar el contrato como VIOLARI o pensión vitalicia, pues aquí no existe censo alguno. Alega que nos encontramos ante la institución de renta vitalicia del Código Civil artículos 1.802 y siguientes, pero en todo caso, sea renta vialicia o el Violari, se trataría de una simulación contractual de un contrato de compraventa encubriendo un contrato de renta vitalicia. 2) Existe simulación contractual, el negocio disimulado es una renta vitalicia, y, por lo tanto, el negocio disimulado es válido y eficaz; y 3) al tratarse de una simulación se puede aplicar la prueba de presunciones. Además se alega que el actor viene ocupando la vivienda sin que la demandada haya intentado ejercitar acción dominical alguna, lo que indica que el actor tiene la posesión del inmueble durante toda su vida.

En el recurso de apelación, como en la base fáctica de la demanda, se plantean tres cuestiones si nos encontramos ante un contrato de renta vitalicia, como alude el apelante (actor en la instancia), ante el contrato vitalicio o ante el violari o pensión vitalicia. En todo caso el propio apelante considera que el contrato de compraventa, en su día suscrito, encubre un contrato de renta vitalicia, pues se trataría de un negocio simulado. En fecha de 6 de mayo de 2004 Don Octavio vendió su vivienda a la entidad SERVI PIS VILADOMAT, SL (vid. escritura pública de 6 de mayo de 2004, pp. 14-17), adquirida por herencia de su padre y que se encontraba libre de cargas, por el precio de 108.000 €, precisándose en la cláusula segunda que "la parte vendedora confiesa tener recibidos antes de este acto, formalizando carta de pago". La vivienda vendida es el local bajos, segunda, situado a la izquierda, saliendo de la casa NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, destinado a vivienda y apto para pequeño comercio o negocio, de superficie aproximada de 83,93 m2. Pues bien, si bien las partes contratantes, el objeto del contrato y el precio aparecen claramente determinados en el referido contrato, la cuestión jurídica consiste en determinar si bajo este contrato se encubría el conocimiento por ambas partes contratantes de que la vendedora a cambio de la venta se obligaba a pagar una pensión vitalicia, alegando la apelante como indicios que desde el mes de junio la vendedora le pagaba mensualmente la suma de 550 € hasta marzo de 2011, en que se redujo el pago a la suma 350 €, debido a que se le descontaban los gastos de comunidad de la vivienda. Esta última suma se continuó pagando hasta el mes de octubre de 2011, en que se dejó sin efecto el pago. Por el contrario, la parte demandada entiende que las sumas pagadas mensualmente se correspondían al resto del precio, que se le pagó fraccionadamente hasta su total satisfacción. En la demanda, al amparo del contrato de 2004, se pedía a) que se hiciera efectiva mensualmente la suma de 550 €; b) que se subsanara la escritura pública de 6 de mayo de 2004, acordándose la existencia de un derecho de uso y disfrute (usufructo) de la vivienda objeto del contrato; y c) que se condenara a la demandada al pago de 6.400 € desde noviembre de 2011 a julio de 2012, a razón de 550 € mensuales, así como las diferencias no satisfechas entre abril de 2011 y octubre de 2011, así como los intereses devengados desde la interposición de esta demanda.

Vamos seguidamente a examinar las instituciones en que podría tener encaje la prestación de alimentos vitalicios a cambio de venta o cesión de un inmueble, que podrían ser: a) el contrato vitalicio; b) la renta vitalicia, o c) el violari o pensión vitalicia, regulado actualmente en el Derecho Civil Catalán en los artículos 10 a 16 de la Llei 6/2000, de 19 de juny, de pensions periódiques, que deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación.

  1. El contrato vitalicio

    Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta época reciente era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio >> que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público>> ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" ( artículo 1.791 CC ). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" ( artículo 1.793 CC ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo

    1.124 del Código Civil . En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede...

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