SAP A Coruña 464/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3478
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00464/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 109/2015

Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas de divorcio

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia Violencia Sobre La Mujer

Deliberación el día: 9 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 464/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 109/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la Mujer, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Valentina

, representada por la Procuradora Sra. MIRANDA OSSET; como APELADO: DON Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. CASAL BARBEITO y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la Mujer, con fecha 22 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta en nombre de Doña Valentina de forma que el contenido de la relación de D. Juan Luis con sus hijos siga en la manera establecida.

Ello no obstante, acordar la intervención del Gabinete de Orientación Familiar con todo el grupo familiar.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Valentina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende la modificación del régimen de comunicación y visitas del padre demandado con los dos hijos de los litigantes menores de edad, establecido en la sentencia de divorcio entre los progenitores de 21 de febrero de 2013, que aprobó el convenio regulador de esta medida suscrito por las partes el 4 de septiembre de 2012, y fijó un régimen ordinario de visitas a favor del padre, reiterando la apelante las pretensiones deducidas en la demanda, de suprimir el régimen de visitas y, subsidiariamente, reducirlo al primer sábado de cada mes de las 10 a las 14 horas, en el punto de encuentro familiar.

La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

Por otra parte, el derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u...

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