SAP A Coruña 694/2015, 28 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO |
ECLI | ES:APC:2015:3525 |
Número de Recurso | 594/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 694/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00694/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0010588
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000594 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000333 /2014
RECURRENTE: Eugenia, Evelio
Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ
Letrado/a: CRISTINA ESPARIS FERREIRO, ANTONIO FERNANDEZ SOUTO
RECURRIDO/A: FISCAL MINISTERIO .
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmo. Sr. Presidente:
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
--------------------------------------------S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de V. DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Evelio, siendo partes, como apelantes Dña. Eugenia, D. Evelio, defendidos por los Letrados Dña. CRISTINA ESPARIS FERREIRO y D. ANTONIO FERNANDEZ SOUTO y representados por los Procuradores FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ, respectivamente, y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 18 de febrero de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Evelio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual sobre la mujer del art. 173.2 del C.P . y de un delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Eugenia, a su domici1io, lugar de -trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses, por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P .; y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Eugenia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses, por el delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 C.P .; condenándole asimismo al pago de 2/5 de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de los delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P . y delito de lesiones del art. 1531 del C.P . que se le imputaban, con declaración de oficio de 3/5 de las costas procesales.".
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eugenia, Evelio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS:
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
"Probado y así se declara que Dª Eugenia y el acusado D. Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación conyugal con convivencia durante unos 33 años habiendo cesado la convivencia en enero de 2012.
En los últimos años de la convivencia y como consecuencia de los continuos reproches que Dª Eugenia hacia a su esposo por el excesivo dinero que gastaba y sus sospechas de que le fuera infiel, se produjeron frecuentes discusiones entre los cónyuges en las que el acusado llegó a agredir a su esposa o menospreciarla diciéndole que como mujer no valía para nada.
Así, en fecha indeterminada del año 2007 Dª Eugenia fue asistida en el centro Concepción Arenal de Santiago de Compostela apreciándole el facultativo asistente un moratón en el brazo izquierdo que la paciente refirió haberle sido causado por su marido.
En el verano de 2008, mientras viajaban en un vehículo discutiendo, el acusado propinó una bofetada a Dª Eugenia y la sacó del coche agarrándola del pelo mientras le decía que era una puta y le había desgraciado la vida.
En fecha indeterminada pero poco tiempo después de lo anterior, el acusado propinó un golpe en un ojo a Dª Eugenia causándole un moratón.
En fecha indeterminada del año 2011, encontrándose en el domicilio de Dª Eugenia su hermana Rita, el acusado bajó de la planta alta y dirigiéndose a su esposa le exigió que le diera las llaves del coche que si no le daba una hostia que le arrancaba los dientes. En enero de 2012, en el curso de una discusión en el domicilio, el acusado propinó una bofetada a Dª Eugenia saliendo ésta a la huerta y aprovechando que el acusado hizo lo mismo le cerró la puerta cesando desde entonces la convivencia conyugal".
Se recurre por el condenado Evelio la resolución de instancia, invocando a) error en la apreciación de la prueba; b) vulneración del artículo 24 de la Constitución, donde se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de presunción de inocencia y en la indefensión ocasionada por no admitirse la prueba anticipada; c) vulneración de las garantías procesales en relación al principio in dubio pro reo; d) infracción de normas del ordenamiento jurídico, por error en la calificación de los hechos objeto de acusación. La Acusación Particular de Eugenia recurre también la sentencia de instancia interesando la revocación parcial de la misma por los siguientes motivos: a) error en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba practicada. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
RECURSO INTERPUESTO POR Evelio .
Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo en primer lugar la existencia de la misma para a continuación negar la existente, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" ( STS de 2-12-2012 ), el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente.
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Santiago de Compostela, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Madrid 466/2016, 27 de Julio de 2016
...1086), que la Juez considera valorables en 5000 € la secuela y en 2000 € las lesiones psíquicas objetivadas (f 1087). Con p.e. SAP A Coruña de 28 diciembre 2015, señala que en lo que se refiere a la petición indemnizatoria el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2015, efectúa ......