SAP Las Palmas 261/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:2198
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000185/2015

NIG: 3500641220110000250

Resolución:Sentencia 000261/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000254/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante María Inmaculada Francisca Mª Matias Torres Raquel Nieves Lopez Martinez

Apelante Raimundo Mª Dolores Medina Rodriguez Araceli Fernandez Muñiz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 19/11/2015

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo nº 185/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 254/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por delito de abandono de familia, contra D. Raimundo, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D.ª María Inmaculada ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/11/2014, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A

  1. Raimundo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a Dª. María Inmaculada en la cantidad de 9.460 euros por los perjuicios causados. Dicha indemnización se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia condenatoria de fecha 20/11/2014 se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado referido, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D.ª María Inmaculada a la estimación del recurso de contrario.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" UNICO.- Queda probado y así se declara que, en virtud de sentencia firme dictada el día 5 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas en el Procedimiento de separación contenciosa nº 576/2006, se impuso a D. Raimundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Dª. María Inmaculada la cantidad de 300 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a la variación que experimentase el IPC, como contribución a los gastos de sostenimiento de los dos hijos menores de edad que ambos tenían en común. La cuantía de la pensión de alimentos fue confirmada en sentencia de divorcio dictada el día 19 de febrero de 2008, y rebajada a 150 euros en virtud de sentencia publicada el día 17 de mayo de 2012 por el mismo Juzgado en el Procedimiento sobre Modificación de Medidas nº 470/2011.

No obstante ser consciente el acusado de la obligación de pagar la indicada pensión alimenticia y de contar con recursos para hacer frente a la misma, no abonó las mensualidades correspondientes al periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2008 a septiembre de 2009, noviembre de 2009 a marzo de 2010, julio de 2010 y noviembre de 2010 a abril de 2013, ambos incluidos, habiendo pagado únicamente 200 euros en febrero de 2009, 210 euros en marzo de ese año, 220 euros en noviembre de 2010, 110 euros en marzo de 2012, 150 euros en junio de ese año y otros 150 en julio de la misma anualidad ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado A D. Raimundo contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia i, alegando, en síntesis, el recurrente, que sino ha satisfecho la obligación alimenticia que le incumbía es porque no ha tenido la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la prestación.

Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Asín planteados los términos del debate, hay que tener en cuenta que cuando la cuestión discutida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de...

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