SAP Baleares 329/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:2179
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2015

S E N T E N C I A Nº 329

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a nueve de diciembre de 2015

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, bajo el número 67/14, Rollo de Sala número 363/15, entre partes, de una como demandada-apelante por vía principal la entidad Anfitrión S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores, dirigida por el letrado don Luís Rodríguez Herrero, de otra, como demandantesapelados, doña Benita, don Pascual, doña Clemencia y don Romualdo, representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, dirigidos por el letrado don Juan Ginard Nicolau.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dº. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de Dª. Benita a, Dº. Pascual l, Dª. Clemencia a, y Dº. Romualdo o, en sustitución de Dº. Jose Daniel l, fallecido durante la sustanciación de la causa como parte actora, dirigida contra la demandada ANFITRION S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Tortella Tugores, acordando los siguientes pronunciamientos

  1. ) Se declara que la entidad demandada ANFITRION S.L es responsable de los daños y perjuicios causados Don. Jose Daniel l, a consecuencia de haber contraído la enfermedad de la legionella durante su estancia en el hotel propiedad de la demandada en junio de 2001

  2. ) Consecuencia de la anterior declaración se condena a la parte demandada ANFITRION S.L a indemnizar a los herederos del Sr. Jose Daniel l, Dª. Benita a, Dº. Pascual l, Dª Clemencia a y Dº Romualdo o con la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil noventa y dos euros y cincuenta y seis céntimos (289.092,56€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia

  3. ) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la parte actora por vía sucesiva, recursos que fueron admitidos y, seguido el procedimiento en esta alzada por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICO

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la primavera de 2001 don Jose Daniel l se hospedó en el Hotel Miranda de Santa Ponsa. El 17 de junio de 2001, y tras diez días de estancia en el hotel, el Sr. Jose Daniel l fue ingresado en la Policlínica Miramar con fiebre de 38'5º e infiltrados alveolares de predominio derecho. Por falta de seguro privado fue remitido el día siguiente al Hospital de Son Dureta, en donde se le diagnosticó una neumonía y una insuficiencia respiratoria aguda y se le detectó legionella en la orina

Alertada la Consellería de Sanidad, sus técnicos realizaron las pertinentes inspecciones en el Hotel Miranda que concluyeron con la detección de varios seroripos de Legionella pneumophila en las duchas de dos habitaciones y en la de la piscina

El 14 de septiembre de 2001 el Sr. Jose Daniel l fue dado de alta en Son Dureta y trasladado en un avión medicalizado a Gran Bretaña, en donde ingresó en el Royal United Hospital de Bath presentando úlceras al ingreso. Recibió tratamiento por las úlceras de decúbito graves que presentaba hasta que, tras una mejoría, el 19 de enero de 2002 fue trasladado al Paulton Memorial Hospital hasta que fue dado de alta con tratamiento domiciliario. Las úlceras empeoraron hasta el punto de que el 4 de febrero de 2003 volvió a ser ingresado en el Royal United Hospital de Bath. En el momento del ingreso las úlceras habían aumentado de tamaño y se habían infectado

Se realizó una operación de eliminación de tejido muerto (6 de febrero de 2003) y el 14 de febrero de 203 se le volvió a dar el alta con tratamiento domiciliario a la espera de poder practicarle un injerto de piel

El 8 de abril de 2003 el Sr. Jose Daniel l volvió a ingresar en el Royal United Hospital de Bath y a pesar de las distintas intervenciones intentadas (bypass, injertos, desbridamientos de úlceras), su estado empeoró hasta que el 29 de julio de 2003 se le amputó la pierna derecha y el 23 de julio de 2004 se le amputó la pierna izquierda

Interpuesta reclamación contra la administración por responsabilidad del Hospital Son Dureta, e inadmitida esta, el Sr. Jose Daniel l interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-admnistrativa que finalizó mediante sentencia desestimatoria por apreciar el juez la prescripción de la acción

En el presente proceso el perjudicado, sucedido por sus herederos, reclama una indemnización por daños corporales de la entidad propietaria del Hotel Miranda de Santa Ponsa, por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de hospedaje

A esta pretensión se opuso la demandada rechazando que el Sr. Jose Daniel l se infectase de la bacteria Legionella en el Hotel Miranda y negando la relación de causalidad entre dicha infección y la amputación de las piernas que sufrió

La sentencia de primera instancia entiende acreditado que el actor contrajo una pulmonía por infección de Legionella en el hotel de la demandada y que la amputación de las piernas que acabó sufriendo es consecuencia de dicho hecho desencadenante de un nexo causal generador de responsabilidad civil

De la indemnización reclamada la jueza "a quo" no concede ni el 10% por pérdida de ingresos ni cantidad alguna por invalidez absoluta

La sentencia de primera instancia es apelada, por vía principal, por la demandada, cuya dirección letrada en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes

  1. En la documentación aportada por la propia demandante, procedente de la Conselleria de Sanitat del Govern Balear consta que el Sr. Jose Daniel l llegó a Mallorca el 15 de mayo de 2001, no el 2 de junio de 2001, como se sostiene en la demanda, por lo que pudo haberse infectado de la bacteria de la Legionella en otro establecimiento hotelero en el que se pudiera haber alojado, distinto del Hotel Miranda

  2. En el acta de control 0057/MG/2001 (documento 142 de las actuaciones) levantada por la Conselleria de Sanitat consta que el Sr. Jose Daniel l se alojó en la habitación NUM000 0 y no en la NUM001 1 que es aquella en la que se había detectado la Legionella

  3. La sentencia de primera instancia no toma en consideración la demanda interpuesta por el Sr. Jose Daniel l ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la que sostiene que la responsabilidad por las úlceras era imputable al deficiente tratamiento médico que recibió en Son Dureta. Al ser dado de alta el 14 de septiembre de 2001, el paciente ya había quedado curado de la infección por Legionella

  4. La jueza de primera instancia fundamenta la existencia de relación de causalidad entre infección por Legionella y amputación de piernas en la opinión del perito Sr. Lucas s (folios 346 y 347) pero no tiene en cuenta que las úlceras se hubiesen evitado si el personal sanitario de Son Dureta hubiese actuado con diligencia, como la misma parte manifestó en el ordinal sexto y vigésimo primero de su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa

  5. La jueza de primera instancia señala en su sentencia que rechaza la conclusión del perito don Nemesio o, propuesto por la demandada, a quien atribuye la afirmación de que las úlceras eran atribuibles al tabaco y al alcohol que consumía el Sr. Jose Daniel l, pero lo cierto es que lo que indicó el facultativo es que la amputación de las dos extremidades no guarda relación ni con la infección por Legionella ni con el tratamiento recibido en Son Dureta

  6. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que en el momento de su...

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