SAP Jaén 493/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:973
Número de Recurso631/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 493

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia Modificación medidas supuesto contenciososeguidos en primera instancia con el nº 570del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 631del año 2015, a instancia de Alberto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Josefa Colmenero Martín, y defendido por la Letrada Dª. Sofía Damas Almagro; contra Elisenda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio, y defendido por el Letrado

D. Antonio Carlos Erena del Pino.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 15 de Mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo de desestimar la demanda de modificación interpuesta por la Procuradora SRA COLMENERO MARTIN en nombre y representación de Dº Alberto contra Dª Elisenda manteniendo la pensión de alimentos fijada para ambas hijas en la sentencia de divorcio 976/10, si bien se acuerda que dicha pensión se mantendrá durante un periodo improrrogable de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual se extinguirá de forma automática, salvo que con anterioridad a que finalice dicho plazo cuenten con ingresos que les permitan vivir sin depender de sus padres, dándose por finalizada en ese momento sin necesidad de que se computen los tres años. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandando Alberto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte la demandada Elisenda, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-11-15 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia a favor de las dos hijas mayores de edad (28 y 22 años) por importe de 600 euros (300 euros por cada hija) que se mantiene durante tres años, alegando que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, al haber quedado acreditado que ha empeorado su situación económica, al descender las ventas del negocio de droguería, encontrarse de baja por incapacidad temporal desde diciembre de 2014 y haber terminado sus hijas los estudios por lo que están preparadas para encontrar trabajo.

Se opone el Ministerio Fiscal y la parte demandada, alegando que no puede darse por acreditado con el documento que adjunta a la demanda el descenso de las ventas, que su situación de enfermedad aun siendo crónica es transitoria, y que las hijas aun se encuentran completando su formación.

Segundo

Es doctrina reiterada por esta Audiencia Provincial -sentencias de 26 de Noviembre de 2010, 7 de octubre de 2011, 30 de Noviembre de 2012, 16 de Mayo de 2013 ó 26 de febrero de 2014- que "Los arts. 90, 91, 100 y 101 del Código civil, en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil, permiten la modificación de las medidas firmes acordadas en procesos de separación, divorcio o nulidad, sin que según doctrina reiterada ello suponga quiebra del principio de cosa juzgada, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, por lo que para acceder a la modificación deben concurrir los requisitos siguientes:

  1. - Un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. - Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. - Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Partiendo de tales condicionantes legales, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del Código civil (que dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. los cónyuges. 2°. los ascendientes y descendientes.") encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí", pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v gr niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)". No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas...

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