SAP Murcia 722/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2015:2655
Número de Recurso585/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00722/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 585/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 912/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Diez de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Primafrío, S. L., representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendida por el Letrado Sr. de la Peña Clavel, y como demandada y ahora apelante la entidad financiera Banco Santander, S. A., representada por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y defendida por la Letrada Sra. Fernández Hontoria. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de enero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen de la Fe Fortes Pardo, en nombre y representación de Primafrío, S. L., contra Banco Santander, S. A., declaro la nulidad del contrato celebrado entre Primafrío,

S. L., y Banco Santander, S. A., de 14 de diciembre de 2007, de permuta financiera ligada a la inflación, debiéndose las partes restituir recíprocamente las prestaciones que hubieran sido materia del contrato, con sus intereses legales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Banco de Santander, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo su desestimación, a la vez que impugnó la sentencia en cuanto no imponía las costas de la primera instancia a la demandada.

De la impugnación se dio traslado a la apelante inicial, que se opuso a la misma, pidiendo su desestimación. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 585/15. Tras personarse las partes, por auto del día 27 de noviembre de 2015 se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por la apelante, y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Primafrío, S. L., plantea demanda de juicio ordinario contra Banco Santander,

S. A., solicitando que se declare la nulidad radical por falta-vicio del consentimiento en la fase precontractual del contrato de permuta financiera ligado a inflación celebrado el 14 de diciembre de 2007, con restitución recíproca de las cosas materia del contrato. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad del contrato por nulidad de la cláusula de cancelación o, subsidiariamente, la nulidad de dicha cláusula y la cancelación del contrato desde el 6 de marzo de 2012.

La entidad demandada se opuso negando que haya existido una información defectuosa, pues la demandada es un cliente profesional, dada la entidad comercial de la misma y que, quien firmó el contrato en su nombre, es Licenciado en Económicas y tiene una amplia experiencia en productos financieros derivados, aparte de haber actuado asesorado por expertos financieros y tener una muy amplia experiencia empresarial, habiendo existido en el presente caso una entrevista de un experto de la entidad financiera con el firmante y sus asesores, donde se les facilitó toda clase de explicaciones específicas. También invoca la confirmación tácita del contrato, al haber aceptado las primeras liquidaciones del producto (la inicial positiva para él y la segunda negativa) y haber pedido tras la nueva liquidación negativa, la cancelación del mismo prevista en el contrato.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estima íntegramente la demanda (aunque no impone costas al apreciar que concurrían dudas), declarando nulo el contrato, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieren sido consecuencia del mismo. Niega que exista confirmación válida del contrato, por no haberlo probado la demandada. Parte de que la normativa aplicable configuraba el contrato como un producto complejo, aleatorio y especulativo y, aunque el perfil del firmante del contrato es de cliente profesional (quien firma es economista, apoderado de una empresa importante que está integrada en un hoding familiar, y cliente de otros productos financieros complejos), el contrato es nulo por falta de consentimiento válido, ya que el banco realizó un servicio de asesoramiento (fue él quien recomendó el producto al cliente), y no ha probado que le ofreciera una información rigurosa y exacta del producto, como le obligaba la legislación aplicable, información que era relevante, pues, aunque sí le entregó copia del contrato, no envió información a los asesores (testifical de D. Isidoro y D. Patricio ), ni existió la entrevista con el especialista del banco (testifical del Sr. Carlos Jesús ). Además, como ha acreditado la pericial de la parte actora, el producto ofertado para que diera un resultado positivo al cliente debería superar durante los quince años de duración pactados el tipo fijo de inflación establecido (3#23 %), lo que no había ocurrido nunca en el periodo histórico de los últimos quince años, y sobre tal extremo no fue advertido. Por todo ello aprecia infracción de normas imperativas y prohibitivas ( art. 6.3 CC ) que han llevado al error sustancial en la formación del consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato.

Contra dicha sentencia plantea la entidad demandada recurso de apelación que sustenta en incongruencia extra petita (se aprecia nulidad por infracción de normas imperativas lo que no había sido invocado de contrario), error en la valoración de las pruebas (se declara incorrectamente que se ha incumplido por la entidad bancaria el deber de informar al cliente), inexistencia de vicio en el consentimiento (sí conocía perfectamente lo que contrataba, y de existir el error sería vencible, aparte de haberse convalidado el contrato con actos posteriores) y validez de la cláusula de cancelación anticipada (no aplicable la legislación de consumidores y cláusula conocida y basada en datos objetivos). Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, con costas de ambas instancias.

Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en sus conclusiones fácticas y jurídicas, pidiendo la íntegra confirmación de la misma, con costas de la apelación. También impugna la sentencia en cuanto no impone a la demandada vencida las costas de la primera instancia, solicitando que se revoque en dicho extremo.

  1. RECURSO DE APELACIÓN DE BANCO SANTANDER

SEGUNDO

De la incongruencia extra petita

En primer lugar se denuncia por la apelante la infracción del art. 24 CE, al haber acogido la sentencia de primera instancia una acción de nulidad por vulneración de normas imperativas y prohibitivas ( art. 6.3 CC ) no planteada en el escrito de demanda, y ello porque la sentencia se basa en dicho precepto para declarar la nulidad radical del contrato de permuta financiera ligada a la inflación celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2007.

Efectivamente, la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Quinto) declara que la entidad financiera ha incumplido normas de carácter imperativo, las que obligan a la entidad financiera a preservar la trasparencia y eficiencia del sistema financiero y tutelan al cliente bancario, mencionando la Ley de Mercado de Valores, el RD 629/1993, el RD 217/2008 y las Directivas europeas que son desarrolladas en dichas normas, todo ello por haber incumplido el banco el deber de información veraz y correcta, omitiendo datos esenciales sobre la naturaleza, minimizando riesgos o contraviniendo las obligaciones derivadas del asesoramiento financiero que efectuó, y por ello concluye que hay causa de nulidad radical del contrato, declarándolo así y fijando como consecuencia la recíproca restitución de prestaciones.

Es igualmente cierto que la actora en su demanda no hace expresamente ese planteamiento jurídico, aunque sí pide la nulidad radical del contrato por falta de consentimiento o, subsidiariamente, por la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, pidiendo también subsidiariamente que se declarase nula dicha cláusula. En los hechos invocados se hace referencia a que recibió una escasísima información, que se le aconsejó ese producto para tener acceso a la financiación, diciéndole que sólo estaba destinado a cubrir el aumento de los costes salariales derivados de la subida del IPC, el cual se compensarían con las ganancias de dicho producto.

La congruencia externa de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1, conforme al cual " Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes... ". Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010, señala que la incongruencia ha de ser entendida "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus...

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