SAP Tarragona 485/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2015:1457
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución485/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO SALA nº 19/2014

SUMARIO nº 1/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TARRAGONA

TRIBUNAL:

Magistrados,

D. Angel Martínez Sáez (presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dª Maria Espiau Benedicto.

SENTENCIA nº 485 /2015

En Tarragona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción, nº 4 de Tarragona, bajo el Sumario nº 1/2014 por un presunto delito de agresión sexual por violación en concurso ideal del artículo 77 del CP con una falta de lesiones del artículo 617.1 el CP contra Bernardino, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA SOLE TOMAS y asistido por la Letrada Sra. CAROLINA VALLÉS PEÑALVER siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado D.Antonio Fernández Mata .

Antecedentes Procedimentales

Primero

En fecha 2 de julio de dos mil quince se inició el acto del juicio, finalizando el día 13 de julio de 2015. Al inicio del acto de juicio oral se abrió por el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la existencia de alguna cuestión previa, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim, en atención a los criterios extensivos que para el Sumario Ordinario ha mantenido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sin que se planteara por las mismas ninguna otra cuestión previa a la celebración del juicio.

A continuación, se abrió de oficio por la sala un incidente procesal de conformidad a lo previsto en el artículo 701 LECrim sobre el orden probatorio. La defensa interesó que el acusado prestara declaración una vez se haya practicado la prueba personal. Las acusaciones no se opusieron. El tribunal acordó dicho orden de práctica de prueba. La razón de nuestra decisión reside en que los términos del artículo 701 LECrim, a la luz de los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar su interpretación, obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada el objetivo que se precisa en el propio artículo 701 LECrim : favorecer un mejor descubrimiento de la verdad . Estamos convencidos que en un modelo de proceso penal respetuoso con las exigencias constitucionales de equidad la verdad se descubre mejor cuanto más se respeten los derechos fundamentales, en especial el de defensa y a defenderse de forma eficaz, que se ponen en liza durante el desarrollo del juicio.

Segundo

A continuación se practicó toda la prueba testifical propuesta y admitida iniciándose con la declaración del Sr. Florentino y los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra nº de carné profesional NUM000, NUM001 y NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM002 y NUM007 y la pericial médico-forense, pericial biológica mas la documental y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas al igual que la defensa que también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de agresión sexual por violación del artículo 179 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, interesando la condena del acusado Don. Bernardino a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de que el mismo se aproxime a la Sra. Florencia a una distancia inferior a 1.000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante el plazo de 1 año superior a la pena privativa de libertad impuesta. Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del acusado.

Cuarto

Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

El día 15 de junio de 2014 Doña. Florencia se encontraba junto a sus padres y hermana en el Pub denominado "Bar Chaplins" situado en la calle Falset de la localidad de Salou ( Tarragona). Sobre las 23 horas tras haber bebido varios combinados de alcohol, salio del local para comprar tabaco. Mientras caminaba por la calle Falset se encontró a un chico negro. La Sra. Florencia le pregunto donde podía conseguir tabaco, indicándole dicha persona que podía acompañarla hasta a una tienda donde vendían. Antes de llegar a la tienda, en una esquina oscura, dicho individuo saco un saca corchos con el que le ocasiono rasguños en el pecho a la vez que empujaba a Doña. Florencia, cayendo al suelo. Una vez en el suelo le bajo los legins arrancándoselos, llegando a penetrarla vaginal y analmente. El mismo día de los hechos la Sra. Florencia presentaba múltiples lesiones erosivas lineales en región centro torácica ( pectoral y esternal). Lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación y de 10 días para sanación. La Sra. Florencia también presentaba fisura anal de carácter inespecífico. La persona que violentó a la Sra. Florencia no llegó a eyacular. Tras la agresión la Sra. Florencia cogió del suelo el sacacorchos con el que había sido agredida y se lo entregó a la Doctora Sra. Antonieta mientras la atendía sobre las 00:41 horas en el servicio de Urgencias del Cap de Salou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. Hechos que si bien permiten reconstruir el relato fáctico sobre los que descansa la acusación, en cambio se presenta insuficiente para poder atribuir la autoria y participación de los mismos al acusado.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Don. Bernardino, y la declaración de la testigo perjudicada, Sra. Florencia .

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación pública como por la defensas, Don. Florentino y, Mossos d'Esquadra nº de carné profesional NUM000, NUM001 y NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM002 y NUM007 y la pericial médico-forense, pericial biológica mas la documental.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el respectivo escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.

En el presente caso toda vez que los hechos narrados presuntamente ocurrieron en una esquina oscura de una calle de Salou sobre las 22,30 horas, sin la presencia de testigos ajenos a las partes en el presente juicio, debemos destacar que la principal prueba de cargo es la declaración prestada por la persona denunciante Sra. Florencia, tal declaración constituye la principal prueba de cargo practicada en el acto del juicio siendo elemento esencial del elenco probatorio.

La valoración de dicha testifical tal y como hemos reiterado en múltiples resoluciones debe realizarse conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde esta perspectiva, debemos señalar en primer lugar que nos encontramos ante una declaración testifical prestada en el acto del plenario mediante...

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