AAP Madrid 340/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:979A
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

251658240

N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0000850

Recurso de Apelación 241/2015 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Ejecución Hipotecaria 83/2014

APELANTE: D. /Dña. Isabel

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

APELADO: UNION DE CREDITO PARA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO S.A. E.F.C.

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

D. /Dña. Tarsila

D. /Dña. Gerardo

D. /Dña. Leon

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 241/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. FELISA HERRERO PINILLA

Dª. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución Hipotecaria nº 83/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 241/15, en los que aparecen como partes: de una, como ejecutante y hoy apelada UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDEFIMO S.A. E.F.C. representada por el Procurador D. Javier María Ortiz España; y, de otra, como ejecutada y hoy apelante Dª Isabel representada por la procuradora Dª María Carmen Azpeitia Bello y como ejecutados y hoy apelados D. Gerardo y Dª Tarsila ; sobre oposición a la ejecución por infringir la Directiva Europea 13/93 CEE de 5 de abril.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

La Sala acepta y da por reproducidos los

antecedentes

de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha veintiséis de Diciembre de dos mil catorce, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición formulada por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación procesal de Dª Isabel, contra la ejecución despachada en los presentes autos, y, en consecuencia, que ésta siga adelante hasta hacer completo pago a la actora.- Se deniega a Dª Isabel, con la indicada representación procesal, la suspensión del lanzamiento interesada en los presentes autos"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de interposición de recurso de apelación, así como la celebración de vista, fue denegado por Auto de fecha 18 de mayo de dos mil quince, y no estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiocho de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos del derecho del auto apelado que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

El proceso de ejecución en cuanto proceso especial y sumario, se caracteriza porque es necesario que se inicie en base a alguno de los documentos a los que la ley reconoce eficacia ejecutiva, documentos recogidos en el artículo 517 de la ley de enjuiciamiento civil, siendo una consecuencia del carácter sumario del proceso de ejecución el que los motivos de oposición por parte del deudor están tasados, pudiendo solo alegarse los motivos de oposición que establece la ley de enjuiciamiento civil, debiendo alegarse el resto de los motivos de oposición, o las acciones que el deudor entienda que le corresponde en el proceso ordinario correspondiente, pero sin que puedan alegarse en el proceso de ejecución, ni tales alegaciones, como regla general, puedan paralizar el proceso de ejecución.

Por su parte el artículo 695 de la ley de enjuiciamiento civil al regular los motivos de motivos de oposición en el proceso de ejecución hipotecaria, regula entre otros motivos la existencia de cláusulas abusivas, si bien ha de tratarse de cláusulas abusivas que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, por lo que en base a dicha regulación legal, solo procede el examen de aquellas cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que hayan servido de base para la ejecución, sin que sea dable plantear ni resolver otras cuestiones distintas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción por desestimación, de que la ejecutada cumple con los requisitos que establece la ley 1/2013 de protección de los deudores hipotecarios a fin de no llevar a cabo el lanzamiento.

Sobre esta cuestión y motivo del recurso de apelación, el artículo 1 de la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler, viene a establecer que hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en dicho precepto. En el auto que es objeto de apelación, en relación a esta pretensión se desestima al no haber aportado la deudora y ahora apelante la documentación que exige el artículo 2 de la ley, a fin de que se pueda proceder a suspender el lanzamiento; sobre lo que nada se alega en el escrito de apelación; por lo que si bien con el escrito de oposición a la ejecución se aportaron diversos documentos a fin de acreditar la situación económica o los ingresos percibidos por la unidad familiar, no se acredita por el contrario, el resto de los datos y los documentos que dicho precepto establece.

Todo ello sin perjuicio que la situación económica o de especial vulnerabilidad del ejecutado, no es causa de oposición a la ejecución, sino causa de oposición del lanzamiento, en su caso siempre que la vivienda sea la vivienda habitual de las personas que se encuentre en esa situación de vulnerabilidad, que se acrediten los requisitos y se aporten los documentos que establece dicha ley, artículos 1,2 y 3; y que la vivienda se adjudique al acreedor o persona que actúe por su cuenta, por lo que en tanto no se acrediten esas circunstancias, y por lo tanto no se adjudique la vivienda sobre la que se sigue la ejecución no procede examinar si se dan esos requisitos para suspender el lanzamiento.

CUARTO

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la resolución apelada es gravemente perjudicial para los intereses de la recurrente y de sus hijos, por entender que no se encuentra ajustada a derecho, que esta insuficientemente motivada, con incongruencia por omisión, así como por haberse dictado con grave error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la incongruencia que se alega, como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se...

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