AAP Valencia 658/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:370A
Número de Recurso561/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 561/15 - CR (K) - A U T O número 658/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

D. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 21 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 561/15, dimanante de los Autos de Juicio Incidentes 702/14, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto, entre partes; de una, como apelante, BANCO GRUPO CAJATRES, SA, representado por el Procurador Jesús Mora Vicente, y asistido por el Letrado Rafael Hurtado Guerrero, y de otra, como apelados, Jesús y Montserrat, representados por la Procuradora María Jesús Marco Cuenca, y asistidos por la Letrado Marta De Ancos García.

H E C H O S
PRIMERO

El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Sagunto, en fecha 13 de marzo de 2015, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la excepción esgrimida porla representación procesal, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Marco Cuenca y de D. Jesús y Dª Montserrat, debo acordar la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN, por la cantidad reclamada con deducción de la cantidad relativa los intereses moratorios yde las cantidades pagadas por los ejecutados a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, sin pronunciamiento especial sobre costas.

Requiérase a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 días desde la notificación del presente escrito, notifique a este juzgado el desglose, de manera pormenorizada, de las cantidades por la que se solicita el despacho a ejecución manteniendo, a efectos de la liquidación, las condiciones financieras y excluyendo, de dicha liquidación, las cantidades que vengan referidas a los intereses moratorios que se reclamen, así como de la aplicación de la cláusula suelo, cuyos cálculos y aplicación se declaran nulos por abusivos."

Auto aclaratorio, de fecha 26 de marzo de 2015, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo aclarar la parte dispositiva del Auto recaído en el presente procedimiento de fecha 13 de marzo de 2015, quedando el imismo con el siguiente tenor literal:

Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la excepción esgrimida por la representación procesal, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Marco Cuenca y de D. Jesús y Dª Montserrat, debo acordar la CONTINUACION DE LA EJECUCION, por la cantidad reclamada con deducción de la cantidad relativa los intereses moratorios y de las cantidades pagadas por los ejecutados a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, sin pronunciamiento especial sobre costas

Requiérase a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 días desde la notificación del presente escrito, notifique a este juzgado el desglose, de manera pormenorizada, de las cantidades por la que se solicita el despacho a ejecución manteniendo, a efectos de la liquidación, las condiciones financieras y excluyendo, de dicha liquidación, las cantidades que vengan referidas a los intereses moratorio, así como de la aplicación de la cláusula suelo, cuyos cálculos y aplicación se declaran nulos por abusivos."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Instado por Banco Grupo Caja Tres SA procedimiento hipotecario frente a Jesús y Montserrat, por estos se planteó oposición invocando concurrir en el préstamo hipotecario base de la acción ejecutiva numerosas cláusulas abusivas y el Juzgado Primera Instancia dicto auto estimando que el pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés (denominada cláusula suelo) resultaba nula por abusiva y que la ejecutante debía proceder a la restitución a los prestatarios de las cantidades que por tal aplicación había cobrado de más; nulidad por abusiva la cláusula del interés de demora al tipo del 18 5 anual y rechazaba las demás cláusulas (comisiones, pacto de liquidez, vencimiento anticipado) denunciadas como tales por los ejecutados. Disponiendo tras aclaración que la ejecución debía continuar por la cantidad reclamada restando la cantidad relativa a los intereses moratorios y de las cantidades pagadas por los ejecutados, consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

Se interpone recurso de apelación por la entidad ejecutante por lo siguientes motivos: 1º) Validez del pacto de los intereses de demora; 2º) Improcedencia de la consecuencia dispuesta por el Juzgado por nulidad de tales intereses al proceder el recálculo del artículo 114 de la Ley hipotecaria ; 3º) Ser válido la cláusula suelo y que en todo caso no reporta su nulidad carácter retroactivo; solicitando la revocación del auto por otra que declare que no es abusivo el pacto de interés de demora y cláusula suelo; subsidiariamente que no procede el recálculo ordenado por el Juzgado Primera Instancia y que subsidiariamente se aplique los interés del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o 1108 del Código Civil o 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Esta Sala se va a ceñir por el art 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil a las cuestiones que plantea la parte ejecutante apelante y no volverá a examinar aquellas cláusulas que el Juzgado Primera Instancia ya ha revisado y examinado su carácter abusivo y que ha rechazado y tal pronunciamiento ha sido consentido por los ejecutados.

Entrando en el análisis del pacto de interés de demora al tipo de 18 % anual, la Sala ha de ratificar los razonamientos del Juzgado Primera Instancia. Compartimos plenamente los criterios seguidos por el Juzgado para concluir que el interés de demora es desproporcionado en perjuicio del consumidor y por tanto en aplicación del artículo 85-6 del TR- LGDCU es cláusula abusiva de forma imperativa.

La Sala reitera los indicadores que conforme a la jurisprudencia del TJUE (sentencia 14/3/2013 ) se fijan para apreciar si tal pacto es abusivo.Así; 1º) Clase de contrato, contenido y objeto de su servicio o prestación; 2º) Lo dispuesto en contratos de igual tipo celebrados con consumidores, si es práctica habitual tal pacto y tipo; 3º) Normas nacionales aplicables entre partes de no haber pacto de demora, lo que conlleva comparar el de demora con el tipo de interés legal para verificar si es adecuado para garantizar el objetivo de tal cláusula y que no va más allá de lo necesario para alcanzarla, pues el fin de tal pacto es disuadir al consumidor de incumplir su obligación.

En este caso nos encontramos ante un préstamo a consumidor, con un fin social evidente al tratarse de la vivienda, donde, además, la entidad prestamista tiene a su favor una garantía real afecta al cumplimiento de la obligación. Se pacta un interés retributivo en el primer tramo, del 5,50 % anual y en el segundo tramo, de Euribor más un diferencial de 1 punto....

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