SAP Ávila 32/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2016:23
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00032/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 32/2016

En la ciudad de Ávila, a once de enero de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 778/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 457/2015, entre partes, de una como recurrente la sociedad mercantil BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y de otra como recurridos Dª. Nicolasa y D. Ramón, representados por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de Dª. Nicolasa y

D. Ramón, contra la entidad BANKIA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de compra de acciones de BANKIA a que se refieren el documento nº 1 y el documento nº 4 aportados con la demanda, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. a entregar a Dª. Nicolasa la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(1.998,75 €) más los intereses legales desde la fecha de suscripción, devolviéndose por parte de la actora las acciones que aún permanecen en su poder, y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. a entregar a D. Ramón la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (1.680 €) más los intereses legales desde la fecha de suscripción, devolviéndose por parte del actor las acciones que aún permanecen en su poder; y asimismo que debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la sociedad mercantil BANKIA S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Nicolasa y Don Ramón entablaron demanda frente a la entidad Bankia S.A. en ejercicio de acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento -error y dolo- y subsidiariamente acción indemnizatoria, respecto a la suscripción de acciones relativa a la OPS de junio de 2011, y exponían como sustrato fáctico esencial que adquirieron 1.021 acciones por importe de 3.678,75 euros, cuando la imagen de solvencia que reflejaba la entidad no se correspondía con la verdadera situación.

La Sentencia de primer grado jurisdiccional acogió aquella pretensión, declaró la nulidad del contrato e impuso la restitución de prestaciones inter partes, con otros pronunciamientos accesorios e imponiendo las costas a la vencida, y frente a dicha resolución se alza la mercantil denunciando "error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales" "inexistencia de vicio en el consentimiento", y, con carácter subsidiario, se dice, "suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal".

TERCERO

Sin embargo, previo a cualquier otra consideración es abordar la cuestión relativa a la acumulación de acciones, que la recurrente tacha de indebida.

La acumulación de las acciones que varios individuos tengan contra uno, está prevista en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo cuando tales acciones nazcan de un mismo título, sino también cuando se funden en una misma causa de pedir, siempre que no sean incompatibles entre sí, es decir, cuando entre las acciones ejercitadas exista conexidad jurídica, entendiéndose ex lege que el título o la causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Finalidad de dicho instituto es concentrar en un solo proceso las reclamaciones que tengan esta característica, evitándose la división y posibles consecuencias perturbadoras que de la disgregación pudieran surgir. Otros preceptos de la Ley procesal asimismo se refieren a la acumulación de acciones -vid. artículos 12, 399.5, 407.1, 820.2, y, singularmente, para el juicio verbal, el artículo 438.4 -.

En todo caso para que sea admisible la acumulación es preciso que concurran determinados requisitos procesales, que el artículo 73 de la Ley indica, a propósito del tribunal competente, tipo de procedimiento y no expresa prohibición, y, en lo que hace al título o causa de pedir, o fundamento en los mismos hechos, procede un criterio flexible, conforme a reiterado sentir jurisprudencial acorde a los principios de economía y racionalidad, admitiendo tanto la conexión propia como la impropia, en que los elementos objetivos no son idénticos pero existe un nexo de afinidad por aspectos fácticos y/o jurídicos comunes, y en este sentido explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985, relativa a Ley procesal anterior pero con doctrina aplicable ahora, que "razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario de la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes" por lo que propugna "una aplicación flexible de los elementos" de la acumulación de acciones, y es ejemplo paradigmático de la conexión impropia admisible el de las acciones encaminadas a cuestionar el complimiento de un conjunto de contratos con términos idénticos y celebrados por un mismo sujeto con personas diferentes.

En suma, entre las acciones ejercitadas por los Sres. Nicolasa y Ramón existe conexión que autoriza concluir se fundan en una misma causa de pedir, ostentando, además, competencia el Juez a quo para conocer de una y de otra, sin exigencia de cauce procedimental distinto, y sin que entren en escena las prohibiciones del artículo 73.

CUARTO

Razones de método exigen dar respuesta ahora al argumento relativo a la prejudicialidad penal, pues su eventual éxito comportaría no conocer las cuestiones de fondo materia del recurso.

Sobre ese aspecto hemos dicho en anteriores resoluciones dictadas en procedimientos semejantes a éste v. gr. Sentencia Nº 87 de fecha 28 de julio de 2015, rollo de apelación Nº 137/2015, Sentencias Nº 93 y Nº 94 de fecha 18 de Septiembre de 2015, rollos de apelación de 2015 Nº 154/2015 y Nº 161/2015, y Sentencia Nº 108/2015, de fecha 29 de Septiembre, rollo de apelación Nº 157/2015, lo siguiente:

" La prejudicialidad penal vendría determinada por la tramitación de las Diligencias Previas Nº. 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4, en tanto la investigación abarca, entre otros extremos, la veracidad o falsedad de información contable publicada por la mercantil con ocasión de su salida a Bolsa, y en apoyo esgrime la recurrente los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorgarían prioridad a la Jurisdicción Penal para determinar si fueron manipulados o falseados los estados financieros de Bankia incluidos en el folleto informativo proporcionado al suscriptor, y si estaba entonces en situación de insolvencia, con el trascendente peso que una Sentencia absolutoria penal que declarara inexistente el hecho podría tener al vincular ese aspecto a la Jurisdicción Civil.

I) Esta cuestión ya ha sido resuelta por numerosos órganos jurisdiccionales conocedores de litigios semejantes a éste, y el rechazo del argumento ha sido mayoritario, si no unánime.

Entran en escena los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le están atribuidos privativamente" "2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca"-, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -...

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