SAP A Coruña 454/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha30 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00454/2015

RECURSO DE APELACIÓN 218/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

S E N T E N C I A nº 454/15

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2015, en los que aparece como parte apelante, Hipolito, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA RAMA RIVERA, y como parte apelada, W.R. BERKLEY ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, como demandada, O NAY CLINIC S.L., siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santiago de Compostela, con fecha se dictó, cuya parte dispositiva dice así: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito frente a O Nay Clinic SL y W.R. Berkley España y, en consecuencia, se condena a las demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de 3.157,64 euros, suma que devengará a cargo de la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos establecidos en el cuerpo de esta resolución, y los intereses legales desde la interposición de la demanda a cargo de O Nay Clinic, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Hipolito, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 30 DE NO VIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Hipolito, en esencia, teniendo por acreditada la causación de un daño físico y moral por la infracción de la "lex artis" en la aplicación de la técnica de fotodepilación, incluida la ausencia de prestación de consentimiento informado, por parte de la clínica demandada Nay Clinic SL., haciendo responder de la indemnización procedente a ésta y a la compañía aseguradora W.R. Berkley España SA.

Pese a la extensión y variedad del argumentario del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Hipolito, el objeto del mismo ha de contraerse, dado lo antes expuesto, a los aspectos en que la pretensión actora se ha visto insatisfecha y no a los que suponen reiteración de las pretensiones de la demanda ya acogidas en la sentencia de instancia ( artículo 448.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en adelante, LEC).

Dicho esto, los puntos litigiosos en sede de apelación son los siguientes, a saber: la extensión y calificación de la incapacidad temporal, la valoración del perjuicio estético, el abono de los gastos de un viaje de España a Tailandia y la cuantía indemnizatoria del daño moral.

SEGUNDO

Antes de avanzar en el estudio de los distintos motivos de recurso, recordemos que la demanda contenía la petición de condena al abono de una indemnización global de 10.000 euros por todos los conceptos, esto es, daño físico; daño moral por falta de consentimiento informado, defectuoso tratamiento y otros perjuicios; gastos médicos y farmacológicos; gastos del tratamiento de fotodepilación; y, gastos de viaje.

De tales conceptos, únicamente se encontraban referenciados, bien de forma individualizada en el escrito de demanda, bien en la documentación anexa, los relativos a los gastos de fotodepilación (720 euros), gastos de viaje a Tailandia (1.583,25 euros) y gastos médicos y de farmacia (854,55 euros). Respecto del daño moral, no había petición determinada económicamente y tampoco en cuanto a las lesiones y secuelas, remitiéndose en este extremo la demanda al informe del perito Sr. Romualdo en el sentido de sostener un periodo de curación de 30 días de carácter impeditivo y 120 días no impeditivos para las ocupaciones habituales y un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos.

Si aplicamos analógicamente, como hace la sentencia de instancia, el baremo de determinación de daños personales causados en accidente de circulación, según cuantías correspondientes al año 2011 (fecha de estabilización) -Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección general de seguros y fondos de pensiones-, resultarían por la petición actora 1.658,10 euros por días impeditivos, 3.570 por días no impeditivos y 3.537 euros por la secuela. Tales cantidades sumadas a las que, como decíamos, sí aparecen especificadas en la demanda, exceden el importe de 10.000 euros pedido en dicho escrito. Esta circunstancia hace particularmente complejo conocer cuál sería la cuantía en que la propia parte actora ha valorado el daño moral padecido y que, nuevamente, reclama en apelación en cantidad superior a la concedida de 500 euros, sin concretar importe alguno al que se aspira.

TERCERO

Sobre la incapacidad temporal:

Como señala la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 23 de noviembre de 2012 : "El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), cuando establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente".

Y según la SAP, de igual sección, de 23 de octubre de 2012: "No es óbice a lo anterior que el perjudicado pueda seguir precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela".

La discrepancia que la recurrente muestra respecto de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia se reconducen a la valoración propia que la apelante hace de la prueba pericial, no ajustándose a la realidad la afirmación de que la Juez "a quo" ha atendido en exclusiva al informe pericial de la parte demandada. Al contrario, el Fundamento jurídico tercero muestra la valoración judicial conjunta de la prueba y el análisis, según reglas de sana crítica, del resultado de las distintas pericias practicadas, sin desconocer ninguna de ellas ( artículo 348 de la LEC ). Tanto en lo relativo a la resolución de la cuestión de la curación como de la secuela.

El TS en sentencia de 14 de octubre de 2010 ya decía "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran". Como indica la STS de 29 de abril de 2005 : "la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o...

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