SAP Jaén 284/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:1040
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. DOS DE JAEN

P. ABREVIADO NÚM. 77/14

ROLLO DE SALA NÚM 118/15

SENTENCIA Número 284

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados:

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 118/15 dimanante del Procedimiento Abreviado 77/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Jaén, por el delito de estafa agravada, contra el acusado Germán, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 /1962 en Baza (Granada), hijo de Patricio y de Ascension, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Balsareny (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Elena Arcos Quesada y defendido por el Letrado D. Josep de Puig Viladrich.

Siendo parte acusadora D. Ángel y Dª Pura representados por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendidos por la Letrada Dª María Vicenta Ruiz Patón, y como acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 º y 249 del Código Penal, resultando autor, a tenor del artículo 28 del C.P ., el acusado Germán no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, asi como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Ángel y a Dª Pura en 16.500 euros, con los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Crim .. Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y de apropiación indebida de los arts. 249, 250 y 252 del C.P ., resultando responsable de dichos delitos en concepto de autor Germán, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el obrar con abuso de confianza del art. 22.6 C.P . solicitando se le imponga al acusado la pena de seis años de prisión según el art. 250.4 C.P ., asi como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y prohibición de aproximarse y comunicarse durante un año y diez meses con D. Ángel y Dª Pura . Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a sus representados en la cantidad de 16.500 euros en concepto de cantidad apropiada indebidamente, y daños psicológicos y morales ocasionados a los mismos, cantidad que se incrementará conforme a lo establecido en el art. 576 de la L.E.C ..

Por su parte la defensa de Germán, solicitó la libre absolución de su representado.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a éste Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 14 de Diciembre de 2015, con la asistencia de las partes. Elevando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación partícular y la defensa sus conclusiones a definitivas.

II HECHOS PROBADOS.

De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

"El acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantenía un litigio con el Banco de Santander habiendo realizado por ello una serie de protestas contra la entidad, y perteneciendo a la plataforma anti desahucios, por lo que era conocido por la prensa, se encontraba realizando una ruta por diversas ciudades de España para recoger información de casos de afectados por el banco y realizar un documental de denuncia, cuando entró en contacto sobre el mes de abril de 2011 con D. Ángel y Dña. Pura, por mediación de un vecino y amigo de éstos, Alvaro, conociendo la enfermedad que padecía su hijo Gumersindo como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 14 de enero de 2000 con 19 años de edad que le dejó secuelas físicas y psíquicas, encontrándose en estado vegetativo con tetraplejia y anoxia cerebral entre otras, y como habían invertido la indemnización obtenida de 300.000 euros en productos financieros (preferentes de endesa o madoff) ofrecidos por el Banco de Santander en 2004, que no pudieron recuperar cuando quisieron hacerlo en 2008 para someter a su hijo a un tratamiento experimental en Alemania.

El acusado decide apoyar la causa e inicia con D. Ángel una campaña de difusión y denuncia como afectados por la estafa Madoff, con manifestaciones y huelgas de hambre, en Barcelona, ante el Congreso en Madrid, Jaén, etc., llegando a convivir el Sr. Ángel en la casa del acusado en el mes que estuvieron en Barcelona, al igual que el acusado comía en la casa de aquel en Jaén cuando estaban en esta ciudad, por lo que se llegó a fraguar una relación de mucha confianza, poniéndoles también en contacto con el despacho de abogados madrileño Moreno Luque y Javier Sotos, que le asistían en su litigio contra el banco, que aceptaron hacerse cargo del asunto de los Sres. Pura Ángel sin devengar honorarios, e interpusieron una querella contra los directores del banco el 16 de junio de 2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, llegándose a un acuerdo el 21 de diciembre de 2012 con la entidad por el que se devuelven a aquellos 200.000 euros, en el acto les entregaron 160.000 euros y los 40.000 restantes fraccionados en los cuatro meses siguientes.

El acusado, unos días despues de haber recibido los denunciantes el dinero del Banco, movido por un ánimo de ilícito beneficio, con el pretexto y argucia engañosa de hacer pago a los abogados antes mencionados requirió a a Ángel y Pura la cantidad de 16.500 euros indicándoles una cuenta bancaria, de titularidad de su hijo Pablo, habiendo realizado Ángel tal transferencia el 18 de marzo de 2013 desde la cuenta que tenían en el BMN.

Dicha cantidad la hizo suya el acusado sin que en realidad los abogados hayan cobrado honorario alguno al haber intervenido de forma gratuita en el procedimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada por el abuso de relaciones personales, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.6ª CP .

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de estafa, tipo básico del art. 148.1 y 149 CP . La acusación particular calificó los hechos de forma acumulativa como un delito de estafa y un delito de apropiación indebida de los arts. 249, 250 y 252 CP, apreciando el subtipo agravado de especial gravedad del art. 250.4 (concretado tal apartado al solicitar la pena) y la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6 CP .

A) El delito de estafa y el delito de apropiación indebida son delitos heterogéneos, como recuerda la STS de 16 de abril de 2014, pues mientras el primero tiene sede principal en el requisito del "engaño", el segundo tiene su raíz en el concepto de "abuso de confianza" ( SSTS. 860/2008 de 17.12, 513/2007 de 19.6

, 867/2000 de 29.7, 767/2000 de 3.5 ) .

Criterio reiterado en la STS. 5/2003 de 14.1, que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico.

Por ello a los efectos del principio acusatorio "los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa, art. 248- es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252- se define mas bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS. 1280/99 de 17.9, 210/2002 de 15.2, 84/2005 de 1.2 ).

La STS. 1176/99 afirma que la consumación también corresponde a hechos distintos según se trate de uno u otro delito, pues la estafa se produce desde que el dinero queda a disposición de los acusados, siendo los actos posteriores propios de la fase de agotamiento, mientras que la apropiación indebida y la exigencia de haber recibido la cosa en deposito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, específica de este delito del art. 252, no existe en el delito de estafa.

En la STS. 104/2012 de 23.2 también se dijo que aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin...

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