SAP Málaga 551/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2015:2816
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1217/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 287/2013.

SENTENCIA Nº 551/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1217 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Ángela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Mira López y defendida por el Letrado don Adolfo López Linares, contra "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por el Letrado don Félix Fernández Tinoco; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se siguió juicio ordinario número 1217/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha siete de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de acción formulada por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Mira López, en nombre y representación de Dña. Ángela, contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), se acuerda: 1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda. 2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandada remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día uno de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante interesando su revocación e íntegra estimación de la demanda con imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, partiendo para ello del hecho declarado en sentencia de la existencia de una dación en pago, o "datio pro soluto", entre las partes litigantes, en virtud de la cual, con fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro Caja de Ahorros de Antequera (hoy Unicaja), paso a ser propietaria del piso hipotecado cuya titularidad registral correspondía a la actora, errando la sentencia impugnada, y a lo que ha de ceñirse el presente recurso, en cuanto a las consecuencias anudadas a dicha declaración, pues partiendo de la existencia de una dación en pago que ha de regularse analógicamente por las normas de la compraventa, según determina la jurisprudencia, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, tan es así, dice, que del repetido documento número cuatro de la demanda, resulta que la deuda liquidada tenía un principal de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.) que se concedió en octubre de mil novecientos ochenta y tres, siendo el precio de cada piso, según refleja la escritura de compraventa unida como documento número seis, de tres millones novecientas cincuenta y dos mil pesetas (3.952.000 pts.) cada uno, teniendo una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España por importe de dos millones seiscientos dos mil pesetas (2.602.000 pts.), por lo que las cuentas eran fáciles, siendo ocho pisos según refleja el documento base del acuerdo, de no haberse tenido en cuenta y deducido el importe de las hipotecas, la acreedora habría recibido, para cobrar una deuda de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.), nada menos que treinta y un millones seiscientos dieciséis mil pesetas (31.616.000 pts), más del triple de lo adeudado, mientras que si se deduce del precio de cada piso el importe de su hipoteca, resulta un precio a percibir por el vendedor, que Unicaja recibió según se admite en declaración, ascendente a un millón trescientas cincuenta mil pesetas (1.350.000 pts.), cantidad que multiplicada por los ocho pisos cedidos en pago nos da un total de diez millones ochocientas mil pesetas

(10.800.000 pts.), por lo que cediendo el inmueble de su propiedad a Unicaja en septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que posteriormente fue transmitido por ésta a un tercero, aunque formalmente lo hiciese la Sra. Ángela a través de un apoderado designado por la entidad financiera, no se tomó la precaución por Unicaja al transmitir el piso, que era legalmente suyo, de que la entidad hipotecante diese su conformidad a la subrogación por el nuevo comprador en la obligación de pago de la hipoteca, lo que no solamente hizo la demandante, sino también los otros siete titulares registrales de los pisos cedidos en pago, quienes otorgaron simultáneamente poderes de disposición plenos sobre tales inmuebles, documento número cinco de la demanda, a favor de las mismas personas, unidad de actuación que no tiene otra explicación lógica que la de una coincidente unidad de decisión que deviene de dicho acuerdo, no cabiendo confundir el incumplimiento de los posteriores compradores del piso de su obligación del pago de la deuda hipotecaria, con el también incumplimiento de la demandada de su obligación de mantener indemne al respecto a la Sra. Ángela que transmitió la propiedad a Unicaja en el año mil novecientos ochenta y cuatro y confiadamente apoderó a quien ésta le dijo para que pudiese disponer de dicho inmueble, cobrando el precio de la compraventa a terceros, a lo todo lo cual, como motivo subsidiario, añade la no procedente imposición de costas a la demandante en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, dice, el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos expresados, con carácter preliminar, a los efectos solutorios de la controversia suscitada, procede traer a colación que por dación en pago - datio in solutum -, como medio de extinción de las obligaciones, debe ser entendido el acto en virtud del cual el deudor, voluntariamente, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente recibirla en sustitución de ésta, pudiendo ser definida en un sentido más restringido como la entrega de una cosa corporal como equivalencia del cumplimiento de la obligación, siendo frecuente en la doctrina y jurisprudencia española emplear como sinónimas las expresiones de dación y adjudicación en pago, lo que no parece del todo correcto ya que algún sector doctrinal apunta que la denominación de adjudicación en pago debe reservarse para los casos de adquisición de la propiedad por acto del Estado, bien sea a través de acto de autoridad, funcionario, etc., o persona investida con las necesarias facultades por el ordenamiento jurídico, definiendo el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1989 la dación en pago como acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de la que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa - T.S. 1ª SS. de 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944, 13 de marzo de 1953, 8 de noviembre de 1966 y 13 de febrero de 1989 -, siendo lo cierto que, a diferencia de algunos textos extranjeros, como el alemán o el brasileño, el Código Civil patrio no habla de la dación en pago como modo de extinción de las obligaciones, aunque da por supuesta la institución en los artículos 1521 y 1636 al tratar de los retractos, y en algunas otras disposiciones, habiendo estado muy generalizada equiparar la dación en pago a la compraventa, en la cual el crédito figura como precio - T.S. 1ª SS. de 14 de noviembre de 1881, 21 de diciembre de 1905, 11 de mayo de 1912, 22 de octubre de 1914, 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944, 13 de marzo de 1953 y 13 de mayo de 1983 -, no siendo extraña a esta asimilación nuestro Código Civil, que equipara para algunos efectos la dación en pago a la compraventa, y la acepta, sobre todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que constituye compraventa el convenio por el que se da cosa en pago de un crédito líquido, pero frente a esta concepción, otra más moderna considera a la dación en pago como una novación por cambio de objeto - T.S. 1ª S. de 9 de diciembre...

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