SAP Murcia 759/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2015:2766
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución759/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00759/2015

Rollo Apelación Civil nº: 188/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Medidas de Protección de Menores con el número 254/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Dña. Inmaculada representada por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigida por la Letrada Sra. Camacho Belmonte; y como parte demandada y apelada la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dirigida por la Letrada de dicha Comunidad. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 noviembre 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de doña Inmaculada, debo declarar y declaro que la demandante debe ser simplemente oída en el expediente de adopción de los menores referenciados en los Antecedentes de Hecho, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la existencia de indefensión. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 188/15.

Por providencia de fecha 16 diciembre 2015 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente que se atribuyó al Presidente del Tribunal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 diciembre 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Inmaculada contra la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendente a que se declare la necesidad de su asentimiento como madre biológica para la constitución de la adopción por familia ajena de sus hijos menores de edad Armando, Doroteo y María Angeles tutelados por la Entidad Pública por resolución de 5 diciembre 2007, ratificada por otra de 24 Octubre 2008, por concurrir causa legal de desamparo.

La citada sentencia desestima la demanda dada la incomparecencia de la parte actora al acto del juicio, así como en atención a la ausencia de actividad probatoria determinante de la pretensión objeto de la demanda. La sentencia resuelve declarando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 y siguientes del Código Civil, que la madre biológica debe ser simplemente oída al respecto, sin necesidad de que preste consentimiento.

La referida parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se fundamenta tal pretensión en que la incomparecencia de la recurrente al acto de la vista se debió a la imposibilidad de su localización, lo que le ha generado indefensión al no atender el Juzgador a la suspensión del juicio.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta que artículo 177 Código Civil, con respecto a la necesidad de asentimiento de los padres biológicos en la constitución de la adopción, distingue entre el consentimiento, el asentimiento y la mera audiencia de los mismos. De conformidad con tal precepto, cabe afirmar que se requiere en todo caso el asentimiento de los padres biológicos, salvo que se encuentren privados del ejercicio de la patria potestad, o en su caso se encuentren incursos en causa legal de privación de la misma. En este último caso sólo se exigiría el mero trámite de audiencia.

La jurisprudencia en relación con este tema ha abordado la interpretación de la citada expresión sobre la incursión de los padres biológicos en causa legal de privación de la patria potestad y en concreto el momento temporal de valoración de la misma.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 Febrero 2012 declara que " resulta difícil establecer reglas concretas sobre los temas que presenta el art. 177.1 CC, en relación con el art. 170 CC, es decir, cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad que hará innecesario que el progenitor incurso en ella, preste su asentimiento para la adopción . De entrada, debe recordarse el art. 9.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 28 noviembre 1989, establece que en todo procedimiento relacionado con la separación del menor de sus padres, "se...

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