SAP Murcia 745/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:2791
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00745/2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diecisiete de diciembre de dos mil quince

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de proceso concursal nº 890/2015 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como acreedor, y ahora apelante, Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra el demandado, y ahora apelado, administrador concursal de TALHI SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de julio yo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro que procede desestimar la oposición a la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal de la entidad TALHI SL, y en consecuencia la aprobación de la rendición de cuentas. Con imposición de costas a la actora "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Fondo de Garantía Salarial. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 890/15, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA, en abreviatura) se opone a la aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de TALHI SL (en adelante AC) y solicita su desaprobación por haberse vulnerado el orden legal de pagos con infracción del art 84.3 LC y 176bis . 2 LC, e interesa que se condene a la AC a devolver la cantidad de 7.881,14€ y su posterior entrega a FOGASA como titular del crédito contra la masa que ha sido postergado

Dicha oposición es desestimada por el Juzgado por considerar que la rendición de cuentas no es cauce para pretender el pago o para impugnar la cuantía de créditos contra la masa ya comunicados o relacionados en los informes trimestrales, con trascripción de varias sentencias de diversas Audiencias Provinciales

Disconforme con esa resolución FOGASA apela por los siguientes y extractados motivos: a) que no hay impugnación alguna de crédito, sino alteración del orden de pago, siendo cauce adecuado el de la rendición de cuentas; b) que esa alteración no se pudo denunciar antes, al ponerse de manifiesto con la aclaración de la rendición de cuentas interesada; c) en cuanto al fondo, que se ha vulnerado el orden legal de pagos con infracción del art 84.3 LC al abonarse por la AC créditos contra la masa de vencimiento posterior al del FOGASA; y d) infracción del art 394LEC por la imposición de costas ante la existencia de dudas

El AC interesa la confirmación de la sentencia reiterando la extemporaneidad de la reclamación del FOGASA y que los créditos a su favor se devengaron el 2 de noviembre de 2009 y por ende de fecha posterior a los de AEAT y TGSS

Segundo

EL ámbito de la oposición de la rendición de cuentas

El objeto del presente incidente está constituido por la oposición a la rendición de cuentas formulada por la administración concursal planteada por un acreedor prevista en el art 181LC según el cual " Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas"

Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015 " Este procedimiento no es el ámbito adecuado para verificar si la actuación de la AC ha sido ajustada o no a la ley y al estándar de diligencia exigible, y por tanto, para depurar su responsabilidad ( SAP de Valencia, de 28 de enero de 2011 y de 29 de enero de 2014 o de SAP de Barcelona, de 19 e mayo de 2011) sino que es un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Dicho de otra manera, se trata de verificar si las cuentas que rinde la administración concursal impugnadas deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas"

El alcance del art. 181 de la LC ha sido objeto de resoluciones dispares, sobre todo en lo tocante a si el mismo es cauce hábil para la reordenación de pagos. Sin perjuicio de su adaptación al caso concreto, podemos apuntar con carácter general las siguientes pautas.

En primer lugar, resulta pacífico admitir que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa pasiva fijada en textos definitivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calificación de los créditos concursales (así SAP de Vizcaya de 14 noviembre de 2014, o SAP de Madrid de 15 de abril de 2011 )

En segundo lugar, más discutible es si puede servir para reconocerse créditos contra la masa. Si bien es cierto que el cauce específico es el incidente del art 84 LC ( art 154 antes de la reforma de la Ley 38/2011 ), también se dice que ello no es obstáculo insalvable cuando la oposición ex art 181 LC se sustancia a través del incidente, de manera que al no existir plazo para comunicar créditos contra la masa (al contrario que ocurre con los concursales, art 85 y 21LC con la posibilidad ulterior del art 96bis y la modificación de textos definitivos en los casos del art 97 y en los términos del art 97bis) sí sería admisible.

Ahora bien, una cosa es que el crédito contra la masa se pueda reconocer una vez se comunique, y otra distinta es que ese reconocimiento habilite para dejar sin efecto los pagos previamente realizados. Es decir, podrá acceder al concurso el crédito contra la masa, y podrá hacer valer sus derechos desde entonces, pero deberá asumir las consecuencias de no haberlo comunicado antes, y en consecuencia debe soportar los pagos ya efectuados de créditos previamente reconocidos y consentidos

En tercer lugar, y conectado con lo anterior, deben excluirse las alegaciones referidas a los créditos contra la masa satisfechos previamente por la Administración Concursal ya reflejados debidamente en previos informes o relaciones. En un caso de honorarios y derechos de abogado y procurador dice la SAP de Valencia de 20 de febrero de 2012 que " el cauce de rendición de cuentas del Administrador Concursal no resulta adecuado para impugnar la cuantía de estos créditos que, como créditos contra la masa, venían relacionados en el correspondiente Informe ."

En cuarto lugar, suscita especial controversia acerca de si dentro del procedimiento de aprobación de cuentas pueda cuestionarse, y en su caso, instarse la reordenación de pagos.

A su favor se dice que si el artículo 181 LC prevé la desaprobación de las cuentas, por pura lógica, ello debe conllevar su modificación, que puede deberse por una incorrección de los pagos, incluida la indebida alteración del orden de los mismos. Así, SAP de Vizcaya, de 6 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, SAP de Zaragoza, de 13 de febrero de 2012, SAP de Jaén, de 24 de julio de 2012, SAP de Badajoz, de 20 octubre de 2014 o SAP de Barcelona, de 17 de septiembre de 2015

En cambio, otras resoluciones consideran que lo que debe la AC es justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas e informar del resultado de las operaciones realizadas, siendo todo lo demás cuestiones del incidente concursal por pagos de créditos a la masa, y en su caso, de la acción de responsabilidad contra los administradores. Postura que se desprende de las últimas sentencias de la AP de Valencia. Si bien inicialmente ( sentencias de 5 de marzo de 2007 y 21 de enero de 2009 ) se desaprobaba la rendición de cuentas en caso de alteración del orden de pagos, acordando su reordenación, en posterior sentencia de 29 de enero de 2014 se afirma "... la parte demandante no impugna en sí mismo las cuentas rendidas por el Administrador Concursal, pues no discute sus partidas, conceptos, cantidades ingresadas y sumas pagadas, acreedores a las que han ido destinados; no imputa falta de justificación o realidad de las mismas o que carezcan de soporte justificativo y por consiguiente las rendidas por Gines, Administrador Concursal, están presentadas y justificadas, razón por la que entendemos que la rendición resulta correcta y no puede ser negada su aprobación, porque son correctas y reales", reiterada en la de 8 de octubre de 2014 en la que expresamente se dice " la TGSS está imputando a la Administración Concursal el incumplimiento de una norma legal, cual es, no abonar los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos...

La estimación del incumplimiento de tales disposiciones legales y la justificación o no de tal actuación...

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