SAP Asturias 380/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2015:3317
Número de Recurso470/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00380/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 470/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 380/15

En el Rollo de apelación núm. 470/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 39/2014 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante Jose Enrique, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON RAFAEL CASILLES PEREZ y asistido por el Letrado DON ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; y como parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ELENA MEDINA CUADROS y asistida por la Letrada DOÑA PALOMA GONZALEZ LLORENTE; El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 25 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de Jose Enrique, contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, condeno a dicha entidad : a) A abonar al actor, la suma de 1.500 euros por daños morales b) Estar y pasar por la anulación del cargo de 72,6 euros de fichero de ASNF o de cualquier otra cifra que figurara por tal concepto como adeudada en el fichero a la fecha de cumplimiento de la Sentencia, c) ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor de los ficheros de morosos donde lo incluyó, más en concreto en el ASNF, ello por el importe que figure anotado el momento de llevarse a cabo dicha acción.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 12-11-2015 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"

"Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero

Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Pues bien en este caso aun cuando el documento adjuntado hubiera sido expedido en fecha posterior a la sentencia, y recoja así mismo consultas posteriores del fichero de morosos, la inscripción se refiere a deuda distinta a la que provoco aquella en se funda la acción ejercitada en la demanda rectora, como evidencia la propia fecha de inscripción, posterior a la de la demanda por lo que no pudo ser tenido en cuenta en la misma. Deuda que además ha sido inscrita a instancia de una entidad mercantil que, aun perteneciendo al mismo grupo empresarial que la demandada, es también distinta, a esta ultima, por lo que inutilidad e irrelevancia de la misma de cara a la resolución del objeto de debate es evidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el documento aportado por el Procurador de los tribunales, Sr. CASIELLES PEREZ."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-12-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de protección el derecho fundamental al honor instada por el actor que tenia como fundamento la indebida inclusión del citado en un registro de morosos, concretamente ASNEF- Esquifas, por una deuda informada por la mercantil demandada, Telefónica de España S.A., que ascendía a 72,6€, acordando la exclusión de la misma del citado registro y el abono de una indemnización inferior a la reclamada, concretamente la de 1500€, frente a los 5.800€ postulados.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente el actor, con lo que la declaración de vulneración del derecho al honor por inclusión indebida de la citada deuda ha devenido firme por consentida en esta alzada. El recurso se centra por ello en la cuantía del citado pronunciamiento indemnizatorio y la no imposición de interés de demora de la indemnización fijada, a la que añade la relativa al pronunciamiento que no hizo imposición de costas al estimar que en este caso aun de mantenerse una estimación parcial procedería su imposición a la actora al haber litigado a su juicio con temeridad.

SEGUNDO

La impugnación del pronunciamiento indemnizatorio se funda en invocar la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción del art. 9, 2 y 3 de la Ley 1/ 1982, reguladora...

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