AAP Barcelona 7/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:58A
Número de Recurso984/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 984/2014- B

A U T O7/2016

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 12 de enero de 2016

VISTOS ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutada procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallès en los autos de ejecución hipotecaria número 767/2013 seguidos a instancia de Banco Popular Español SA contra Caridad

, Graciela y Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de 5 de junio de 2014 dictado por el Juez de 1ª Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallès en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Dispongo la desestimación íntegra de la oposición a la ejecución planteada por los ejecutados Caridad, Graciela y Rosendo frente a Banco Popular Español SA, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad en que se despachó, sin dar lugar a la nulidad de las cláusulas contractuales pretendidas por los promoventes.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a sus promotores".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 17 de diciembre.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la litis

El presente litigio se inició con la acción ejecutiva hipotecaria promovida por Banco Popular Español SA en reclamación del saldo deudor (221.992,62 €) que presentaba el préstamo de 225.000 euros de capital, con garantía hipotecaria sobre una vivienda propiedad de Caridad, concedido por Banco Pastor SA, luego absorbido por Banco Popular, a Graciela, Rosendo y Caridad en escritura de 20 de octubre de 2006, novada por la de 27 de mayo de 2009 (ampliación de 8.193,28 euros de capital y del plazo a 40 años). Las tres personas físicas ejecutadas se opusieron a dicha ejecución en marzo de 2014 arguyendo la abusividad de diversas cláusulas del contrato de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 695.1 LEC introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

La resolución incidental del Juzgado consistió en la desestimación de cuantos argumentos de oposición plantearon los ejecutados (cláusula- suelo, comisiones y vencimiento anticipado, amén de recordar que la abusividad del interés moratorio había sido apreciada en el auto que despachaba la ejecución), ordenando la prosecución de la ejecución hipotecaria.

Los promotores de la oposición discrepan de esa resolución incidental reiterando los motivos de oposición formulados en la primera instancia, todo lo cual debería conducir a su entender al sobreseimiento de la acción ejecutiva.

Se examinará de modo preferente la causa de oposición que pudiera desembocar en tal sobreseimiento, ya que un eventual acogimiento de ella haría innecesario el examen del resto.

SEGUNDO

Del vencimiento anticipado en general

La escritura de préstamo que funda la reclamación ejecutiva de Banco Popular autoriza al prestamista para declarar el vencimiento anticipado del contrato por "impago por los prestatarios de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso" (cláusula sexta bis).

Los prestatarios ejecutados consideran abusiva esa estipulación por falta de proporcionalidad. El auto del Juzgado descarta dicha abusividad por entender que el "persistente y reiterado" incumplimiento en que incurrieron los prestatarios justificaba el vencimiento anticipado de la operación.

De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido por anticipado el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)

Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).

La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto apelado.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).

La Ley 1/2013 no atendió esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una mínima contumacia en el incumplimiento del deudor,...

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