AAP Cantabria 12/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2016:5A
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoAPELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo Nº: 464/2014.

Juzgado: INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER.

Recurso: Apelación.

A U T O Nº 12 / 2016.

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ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. Agustin Alonso Roca.

Magistradas:

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En SANTANDER, a once de Enero de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº CINCO de SANTANDER se dictó el Auto de Sobreseimiento Libre y Archivo de fecha diez de Febrero de dos mil catorce, contra cuya resolución se interpuso en su momento recurso de reforma que fue desestimado en su día por Auto de fecha diecisiete de Marzo de dos mil catorce, habiéndose interpuesto, directamente, el recurso de Apelación que motiva el presente Rollo, por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, en representación de D. Benedicto, mediante el oportuno escrito.

SEGUNDO

Oídos el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. González Pinto en representación de D. Estanislao y D. Imanol, informaron en el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. Agustin Alonso Roca, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO: Frente al auto de sobreseimiento libre y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción, que entiende que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, no pudiendo entenderse constitutivos de los delitos societarios, de falsedad documental, competencia desleal, de apropiación indebida y de estafa pretendidos por la parte denunciante, recurre en apelación el denunciante alegando que el auto recurrido no fundamenta ni dice por qué los hechos denunciados no constituyen esos delitos. Dice el recurrente que el auto argumenta como motivos del sobreseimiento, en forma errónea, por un lado, que el origen del conflicto entre el denunciante y los denunciados es meramente un desacuerdo en la valoración económica de las participaciones sociales del denunciante, y por otro lado, que el denunciante no ha utilizado los instrumentos societarios para la determinación de la marcha de la sociedad. Entiende el recurrente que lo que aquí ha ocurrido es que los denunciados se han apropiado indebidamente de la marca Nabega (que utilizaremos en adelante para referirnos a la sociedad inicial, "Nabega Outsourcing Comercial Internacional, S.L.") para su explotación económica y de todos los recursos de ésta en exclusiva. Y entiende que los denunciados han engañado al denunciante y al otro socio Sr. Pedro Francisco para apropiarse de la marcaempresa Nabega y seguir explotando la misma en exclusiva; para ello forzaron la salida del denunciante del órgano de administración y crearon otra empresa, denominada "Nabega Global Solutions" dedicada a los mismos servicios, ocultándoselo al que todavía era su socio, el denunciante. Dice también que no es cierto que el denunciante no haya utilizado los cauces societarios para la determinación de la marcha de la sociedad: según el recurrente, ha requerido formalmente por burofax a los denunciados para que convoquen Junta General así como les ha solicitado información para rendir cuentas de su gestión, no dando ningún tipo de información aquéllos, impidiendo el acceso del denunciante a las oficinas, constituyendo la nueva sociedad "Nabega Global Solutions" y convocando una Junta General de la antigua Nabega en una fecha que sabían que el denunciante no podía estar presente. Se solicitó por éste al Registro Mercantil que designara auditor censor jurado para verificar las cuentas anuales del ejercicio 2011, pero los denunciados han impedido al auditor realizar la actividad requerida. Por todo ello el denunciante se vio obligado a interponer un procedimiento de Diligencias Preliminares y posteriormente a impugnar acuerdos sociales relativos a un total de cuatro juntas (Diligencias Preliminares número 469/2012 y Procedimiento Ordinario número 7/2013). Por consiguiente entiende el recurrente que procede la práctica de nuevas diligencias, toda vez que las únicas que se han practicado han sido las declaraciones de los dos imputados, en las que incurren en contradicciones entre ellos. El recurso postula la reapertura de las diligencias y la práctica de determinadas diligencias instructorias consistentes en aportación de numerosa documental, testificales y oficios dirigidos a los representantes legales de varias empresas para que informen sobre sus relaciones con las entidades Nabega y "Nabega Global Solutions".

El Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Para la correcta resolución del presente recurso estudiaremos, uno por uno, los delitos -ciertamente, una auténtica panoplia delictiva- que se describen en el escrito inicial de querella, a la luz de la documentación aportada a la causa y las declaraciones de las partes, para poder decidir si nos encontramos ante hechos que presenten algún indicio de constituir algún delito, y por consiguiente hayan de ser investigados o, por el contrario, los hechos son atípicos y las discrepancias entre las partes han de encontrar su cauce resolutivo en los procedimientos de la jurisdicción civil, algunos de ellos ya iniciados por el denunciante.

A)Estafa ( artículo 248 del Código Penal ) .

Dice el hoy recurrente que los denunciados le han estafado, porque se han apropiado de 7.500 euros que el denunciante entregó pensando que eran para la sociedad Nabega. Según el denunciante, la estafa se logró " mediante la concatenación de acuerdos insidiosos propiciados por los denunciados" .

Sin embargo, del relato de hechos contenido en el escrito de denuncia como presuntamente constitutivos del delito de estafa no se desprende indicio alguno de comisión de tal presunto delito, pues se relatan una serie de acuerdos sociales, adoptados en Juntas Universales, de los que no cabe inferir que el inicial acuerdo de dedicar 1.250 euros de cada socio para cubrir gastos -detrayéndolos de las ganancias, no aportándolos, como dice el denunciante- no fuera cumplido por todos los socios de Nabega. Y el hecho de que los dos socios denunciados primero asumieran la deuda del socio saliente, D. Pedro Francisco, del que se reconoce que no llegó a los mínimos exigidos en Junta para evitar su venta de participaciones a los demás socios, y luego compraran sus participaciones en Nabega, con la aquiescencia y aprobación del hoy recurrente (folio 56 del Tomo I) no vemos en qué afecta al Sr. Benedicto, el cual ni impugnó judicialmente los acuerdos adoptados en las Juntas de referencia ni quiso participar en la adquisición de las participaciones del Sr. Pedro Francisco . Al respecto, no deja de ser relevante que, a tenor del resultado de las Cuentas de los años 2007 y 2008 (folio 44 del Tomo I), el socio de Nabega que menos facturó de los cuatro fuera precisamente el denunciante Sr. Benedicto, que sólo facturó 5.679,31 €, mientras que los demás facturaron

17.790, 18.929,50 y 10.982 €. Por otro lado, de la lectura de los e-mails cruzados entre el Sr. Benedicto y el Sr. Imanol que se han aportado tanto por el denunciante como por los denunciados, se desprende que el primero estaba de acuerdo con lo acordado en las Juntas anteriores al 1-2-2010 (folio 54 del Tomo I), y desde luego con su cese como administrador de la empresa (folio 57 del Tomo I).

Finalmente, no se comprende cómo se dice en la denuncia que en la Junta del 19-2-2010 los otros socios intentan obligar al Sr. Benedicto a que venda sus participaciones y -según dice- los otros le "chantajean" obligándole a salir del órgano de administración, cuando...

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