SAP Barcelona 11/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2016:8
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 429/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1088/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 52 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 11

Barcelona, 19 de enero de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 429/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2013 en el procedimiento nº 1088/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 Barcelona en el que son recurrentes D. Saturnino y Dª Marisol y apelado BLUE MIL.LENIUM SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por Marisol Y Saturnino, contra BLUE MIL LENIUM S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra e impongo a los demandantes el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación procesal de Dña. Marisol y D. Saturnino instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Blue Mil.lenium SL en ejercicio de la acción principal de nulidad radical o de pleno derecho del contrato de cesión de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico suscrito en fecha 11 de abril de 2003; y subsidiariamente acción de resolución del mencionado contrato por incumplimiento contractual.

    La parte actora fundamentaba la solicitud de nulidad en el incumplimiento de los siguientes preceptos de la ley 42/1998 de 15 de diciembre, de obligado cumplimiento: a) el artículo 9-2 que recoge la obligación de hacer expresa referencia a la naturaleza personal o real del derecho transmitido, también recogida en el artículo 8.2 b, b) el artículo 9-2 in fine y el artículo 3 que prevén una duración del contrato de entre tres y cincuenta años en tanto que en el caso de autos se convino con carácter indefinido, c) el artículo 9-6 que obliga a inserir en el contrato el texto de los artículos 10,11 y 12 de la ley, d) el artículo 9-3 que obliga a describir con precisión el edificio, su situación, el alojamiento sobre el que recae el derecho y el turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.

    Refiere asimismo la actora que el documento anexo al contrato de compromiso por parte de la mercantil de transmisión del turno en forma de certificado, condiciona el cumplimiento de los acuerdos suscritos habiendo realizado un mínimo de dos intercambios y que no puede generar nuevas obligaciones para el adquirente.

    La acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario se fundamentó, a su vez, en los siguientes argumentos: a) incumplimiento por parte de la demandada de la gestión de transmisión del turno adquirido, b) incumplimiento del derecho de disfrutar del turno de aprovechamiento en temporada alta, pues fueron informados de que la mencionada temporada verde-flexible correspondía a la temporada alta, dentro de la que se encontraba el mes de agosto, único del que disponían para disfrutar de sus vacaciones, y no era así.

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido el periodo de cuatro años que establece la ley, b) el derecho transmitido era de naturaleza personal porque el sistema flotante otorga a los adquirentes el derecho a utilizar cada año uno de los apartamentos de los complejos relacionados en el contrato y así fue entendido por los adquirentes que lo utilizaron de este modo, c) a pesar de que la ley actual limita la duración del contrato entre 3 y 50 años, la disposición transitoria segunda permite regímenes preexistentes, d) los artículos 9, 10 y 11 se hallan incluidos en los anexos pero en cualquier caso, el artículo 10 no prevé la nulidad sino una sanción, si el contrato es nulo lo será porque incumpla el artículo 1261 Cc pero no por causas formales, e) el compromiso de reventa no supone la imposición de nuevas exigencias sino solo que si los adquirentes quieren que la reventa se gestione por esta parte debe cumplir dos intercambios, f) los actores han hecho uso de su derecho lo que significa que conocían el sistema y lo utilizaron en la forma que les convino.

  3. La sentencia dictada en la instancia desestimó la acción de nulidad por haber transcurrido más de cuatro años desde que pudieron valorar la existencia de un déficit informativo y porque en todo caso la información se hallaba contenida en los anexos al contrato. La juzgadora desestimó igualmente la resolución por incumplimiento por no constar que los actores hubieran requerido a la demandada que les gestionara la recompra y en relación a la época de disfrute de las vacaciones que los actores deseaban en agosto había quedado acreditado que pudieron intercambiar su turno por uno en Tenerife, por lo que entendió que no podía valorarse que hubiera incumplimiento en este sentido.

    Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que insistió en la viabilidad de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Naturaleza personal o real del derecho transmitido.

Es de aplicación al caso de autos la ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles, actualmente ya...

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