SAP Burgos 40/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:103
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 25/15.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00040/2016

En Burgos, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Samuel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por EL Procurador Dº José María Manero de Pereda y defendido por la Letrada Doña Camelia Pizarro Millán, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 25/15 en fecha 22 de Septiembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Mediante Auto de 29 de abril de 2014 dictado por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en su Ejecutoria nº 32/2013, se aprobaba el plan de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, a cumplir como localización permanente, por impago de la multa acordada en la Sentencia de 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado mencionado en los autos de juicio de faltas nº 40/2013 del que dimana la Ejecutoria mencionada; según la resolución indicada, Samuel debía permanecer en el domicilio sito en la CALLE000, de Miranda de Ebro los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2014, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13 y 30 de junio de 2014 y 1, 2 y 3 de julio de 2014 siendo conocedor el acusado de la obligación de no salir del domicilio señalado en las fechas indicadas.

Los días 16, 19, 20 y 21 de mayo de 2014, el acusado Samuel no se encontraba en la vivienda indicada sin haber sido autorizado por parte del Juzgado para cumplir la pena en fechas distintas de las acordadas, incumpliendo de modo consciente y voluntario el mandato judicial. SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de Septiembre de

2.015 dice literalmente:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a Samuel .

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Samuel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Samuel, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada y especialmente de la documental no quedan acreditados los hechos. De la prueba practicada se acredita que con fecha 29 de Abril de 2014, el recurrente es requerido, folio 36, y en el folio 50 consta la comparecencia del día 13 de Mayo de 2014, de Ildefonso, manifestando que el recurrente había sido llamado a trabajar 15 días en Haro y solicita se suspenda el cumplimiento de la pena de localización desde el día 14 de Mayo de 2014 al 29 de Mayo de 2014 incluido. En ese acto se le requiere para que aporte copia del contrato de trabajo para que lo justifique en un plazo máximo hasta el día 15 de Mayo de 2014. Consta al folio 51 que hay una comparecencia del día 14 de Mayo de 2014, solicitando la suspensión, quedando requerido para el día 19 de Mayo de 2014, para aportar contrato de trabajo.

En el folio 54 consta providencia de fecha 26 de Mayo de 2014, señalando que estese a lo acordado en el auto de fecha 29 de Abril de 2014 .

Entiende la parte que no se le ha dado la oportunidad de recurrir, ni se le ha otorgado asistencia letrada para ello, no se puede decir que se ha incumplido un auto de fecha 29 de abril de 2014 cuando éste se declara firme el mismo día.

.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. 1) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la asistencia letrada en todo tipo de actuaciones judiciales. No existen prueba para condena al recurrente. 2) Infracción del artículo 468 del Código Penal ya que el delito de quebrantamiento de condena exige la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y como delito doloso que es presupone la voluntad del agente de desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria. En este caso, el recurrente no ha tenido esa voluntad de sustraerse, solicitó aplazamiento. 3) Infracción del artículo 50 en relación con el artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española . La sentencia impone la pena de multa con una cuota de 6 euros, omitiendo la motivación que exige el artículo

50.5 del Código Penal, ni en la extensión, ni en el importe de las cuotas.

Por todo ello se solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente.

SEGUNDO

El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para...

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