SAP Córdoba 539/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2015:918
Número de Recurso512/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª- CIVIL

Autos: Familia. Modificación de Medidas 82/14

Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 3 de Córdoba

APELACION CIVIL

Rollo nº 512/2015

SENTENCIA Nº 539/15

MAGISTRADOS:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro.

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero García

En Córdoba a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dña. Carina, representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Rave Torrent y asistido del Letrado Sra. de la Torre Alcaide, siendo en esta alzada parte apelante D. Franco representado por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr. Carmona Saravia, y el Ministerio Fiscal y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demandada formulada por doña Carina, representada por la procuradora sra. Gutierrez - Ravé Torrent contra don Franco, representado por la procuradora sra. Ramiro Gómez, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 4 de abril de 2011, dictada en los autos número 1978/10 de este Juzgado, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado vista el día 15 de diciembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

La procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en nombre de Dª. Carina formuló demanda de modificación de las medidas adoptadas en el anterior procedimiento de divorcio y se solicitaba la fijación de un régimen de visitas a petición de los menores, el incremento a 350 euros/mes el importe de la pensión de alimentos en favor de cada uno de los dos hijos y que el progenitor contribuya de manera exclusiva al abono de la hipoteca que grava el domicilio de su madre. Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó dicha pretensión y contra la misma se formuló recurso de apelación alegando: i) infracción de los artículos 142, 146 y 147 del Código Civil y error en la valoración de la prueba respecto a la pensión de alimentos;

ii) falta de motivación del pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda de la madre del Sr. Franco y demás préstamos personales y iii) en materia de costas la sentencia impone las costas a la demandante al haber sido desestimada la demanda pese a que la especial naturaleza de esta clase de procedimientos justifique que no se impongan las mismas.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación viene referido a la infracción de los artículos 142, 146 y 147 del Código Civil y error en la valoración de la prueba respecto a la pensión de alimentos .

Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencia de esta misma Sección de 7 de febrero de 2014 ), en relación con la modificación de las medidas en vigor " cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP de Madrid de 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida (No obstante cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP de Murcia de 7 de Octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP de Navarra de 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas...

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