SAP Madrid 823/2015, 28 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
Fecha28 Diciembre 2015
Número de resolución823/2015

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo SIL

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031312

DÑA. MERCEDES REDONDO CAÑO

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 1710/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 2897/14

JUZGADO INSTRUCCION Nº 20 - MADRID

SENTENCIA NUM: 823

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

----------------------------------------------En Madrid, a 28 de Diciembre de 2015.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid seguida por delito de apropiación indebida, contra Artemio, mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 /1958 en Palencia, hijo de Clemente y Africa vecino de Boadilla del Monte, Madrid, CALLE000 número NUM002 - NUM003 sin antecedentes penales y contra Ezequias, mayor de edad con nacionalidad española con DNI número NUM004, nacido el día NUM005 /1960 en Sancedo, León, hijo de Hernan y Coral, vecino de Torrelodones, Madrid, AVENIDA000 número NUM006, sin antecedentes penales.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma Sra Dª Pilar Sanchez-Rodan Gómez ; la Acusación Particular de la mercantil Clover Bayes SL representada por el Procurador D. Jose Manuel Diaz Perez y defendida por el Letrado D. Diego Cabezuela Sancho; los acusados Artemio y Ezequias y las responsables civiles entidades Clover Market Research SL y Lunigtuk SL representados por la Procuradora Dª Ana Maria Espinosa Troyano y defendidos por el Letrado D. Mariano Lopez Arribas y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida castigado en los arts. 74 1 y 2 y 252 en relación con el art 250 1-5º del Código Penal en su redacción anterior a la L.O.1/2015, por ser más favorable al reo reputando como responsables en concepto de autores a los dos acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando para cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del texto punitivo, pago de costas procesales por mitad y a que indemnicen solidariamente entre sí a la entidad Clover Bayes SL en la suma de 289.340 euros, con los intereses legales, siendo también responsable la empresa Lunigtuk SL, de la devolución de los 50.820 euros transferidos a su favor.

SEGUNDO

La Acusación Particular de la mercantil Clover Bayes SL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250 con la concurrencia de las circunstancias 4 y 5 del art 250 en la redacción de la L.O.5/2010, vigente cuando se cometieron los hechos, siendo autores los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando para ambos acusados la pena de 6 años de prisión, multa de doce meses, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular debiendo indemnizar a Clover Bayes SL en 310.019, 17 euros más intereses legales desde la fecha de la presentación de la querella. De los conceptos referidos en la conclusión I apartados c) y d) del escrito de acusación responderá subsidiariamente Clover Market Research SL.

TERCERO

La defensa de los acusados Artemio y Ezequias y las responsables civiles entidades Clover Market Research SL y Lunigtuk SL, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados, sin que en consecuencia proceda declarar la responsabilidad civil alguna en relación a los citados.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

Los acusados Artemio y Ezequias, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, eran desde la constitución de la sociedad Clover Bayes S.L en fecha 9 de abril de 2010, Consejeros Delegados de la misma, así como titulares por mitad del 48% de las participaciones sociales, teniendo capacidad para disponer de los fondos de la sociedad y firma en el banco.

En la reunión del Consejo de Administración de la citada sociedad, celebrado el día 21 de marzo de 2014 los dos acusados fueron requeridos para la restitución en el término de 72 horas de cantidades retiradas por los mismos por importe de 84.000 euros, 42.000 euros cada uno de ellos.

Al conocer que por este motivo se había convocado una Junta General Extraordinaria para cesarles como administradores de la sociedad, para el día 22 de abril de 2014, los acusados previamente concertados, con intención de obtener un beneficio económico, se apoderaron de las siguientes cantidades: El día 21 de abril de 2014, realizaron desde la cuenta de la sociedad, una transferencia de 12.000 euros a favor del acusado Artemio (cuenta corriente NUM007 ), y otra de 14.520 euros a favor de Ezequias (cuenta corriente NUM008 ), y el día 22 de abril realizaron sendas transferencias de 85.000 euros a favor de Artemio y de Ezequias, ingresándolos en las mismas cuentas corrientes ya citadas.

El día 20 de marzo de 2014 los acusados constituyeron la sociedad Clover Market Research SL, figurando como únicos socios y administradores solidarios, inscrita en el registro mercantil el día 1 de abril de 2014. Usando el nombre y fondos de la entidad Clover Bayes S.L, concertaron un contrato de arrendamiento de una oficina sita en la calle Infanta Mercedes número 90 bajo C de Madrid entregando en concepto de fianza y garantía la suma de 4.620 euros, que procedía de Clover Bayes S.L. El día 21 de abril de 2014 Ezequias actuando como consejero delegado de Clover Bayes S.L otorgó con la arrendadora documento de subrogación mediante el cual transfería el arrendamiento a la sociedad Clover Market Research SL, haciendo suyas dichas sumas, así como bienes y enseres de aquella por importe de 2.699.81euros, adquiriendo igualmente los acusados mediante tarjeta de crédito de la entidad Clover Bayes S.L material de oficina los días 18 de marzo a 23 abril de 2014 por importe de 11.613,19 euros, sin que dicho material haya sido repuesto a la citada sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un

delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 -en relación con el artículo 250-5 º - y 74.1 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la Ley Orgánica 1/2015, como más favorable.

La infracción penal indicada cuyos requisitos configuradores concurren en la presente causa, tiene reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia 8/2008 de fecha 24 de enero de 2008 y con relación al citado tipo penal, establece: "Es doctrina de esta Sala, como son exponentes de las sentencias de 12.5.2000, 19.9.2003, 2.11.2004, 8.6.2005, 11.4.2007, 19.9.2007, y 16.10.2007, la que el actual artículo 252 del Código Penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida : la que consiste en la " apropiación " propiamente dicha que comete el poseedor legítimo que incorpora a su patrimonio las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la que legalmente caracterizada como "distracción" o gestión desleal que se comete perjudicando patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad, En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTX 31.5.93, 1.7.97).

Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código penal, parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se...

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