SAP Murcia 16/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2016:278
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2016

- 1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0186620

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2015

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Samuel

Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 2ª

ROLLO APELACION Nº 134/2015

JUZGADO PENAL 6 MURCIA

JUICIO ORAL 287/2013

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 16/2016

En la ciudad de Murcia a 19 de Enero de 2016 Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez en representación de Samuel asistido del Letrado Sr. Bó Sánchez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 287/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 24 de Abril de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes, Unico: " en fechas no determinadas pero comprendidas entre los meses de febrero a mayo del 2011 el acusado Samuel nacido el día NUM000 1966 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mientras convivía en el domicilio sito en CAMINO000 NUM002 de Javali Viejo junto a su esposa María Milagros y con los dos hijos menores habidos con la misma y, con Raquel que contaba entonces con 15 años de edad en cuanto nacida el día NUM003 1995 hija de María Milagros y de su primer marido, Herminio, con la intención de satisfacer instintos libidinosos penetró en varias ocasiones, cuatro o cinco, en el dormitorio de Raquel y, mientras ésta dormía, le efectuó diversos tocamientos en pechos, glúteos y zona genital. En otra ocasión, guiado por el mismo ánimo libidinoso, cuando Raquel se encontraba en el baño, él entró y se bajó los calzoncillos, mostrándole sus genitales, preguntándole a la menor "si quería probar", recriminándole ella su actitud" y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 del código penal en relación con los artículos 180.1.4 º y 74 con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años y seis meses de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 50 m de Raquel o de comunicación por cualquier medio con ella, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde el 20 de junio de 2012) y con imposición de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Castillo Gómez y en la representación que tiene acreditada de Samuel con fecha 28 mayo 2015 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando previos los trámites legales se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se declare la absolución de Samuel del delito por el que se le ha condenado.

TERCERO

Por Providencia de 4 junio 2015 se admitió a trámite recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 12 junio siguiente se confirió traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 15 julio 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 134/2015 y mediante providencia de 22 septiembre 2014 se acordó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 1 diciembre de2015, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente fundamenta el recurso en la alzada básicamente en dos motivos, a saber, vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente al anterior, error en la valoración de la prueba, por entender que la declaración de la víctima si bien puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, no concurre en el supuesto enjuiciado los requisitos establecidos por constante doctrina jurisprudencial para que aquella declaración goce de aptitud probatoria, requisitos que se desgranan en la recurrida concernientes a la ausencia de incredibilidad subjetiva con exclusión de móviles de resentimiento, enfrentamiento o venganza; verosimilitud, en cuanto a la incidencia de corroboraciones periféricas que abonen la realidad del hecho y persistencia y firmeza en el testimonio incriminador, requisitos que tienen un carácter orientativo y que no constituyen reglas de interpretación obligatoria sino que constituyen pautas en el auxilio valorativo del testimonio ofrecido por la víctima ( STS 29 diciembre 1997 y 24 octubre 2005 ). Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005, es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001, "al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias". En el mismo sentido y tratándose de valoración de pruebas personales, conviene traer a colación la constante doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo 2047/2002 de 10 septiembre, 408/2004 de 24 marzo y 306/2001 de 2 marzo que en relación con el principio de inmediación en la apreciación de pruebas personales se afirma, no excusa al Tribunal de justificar y motivar las razones por las que se le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria y así, la primera de las sentencias citadas incide en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o como señala la sentencia del Tribunal Supremo 732/2006 del 3 julio " no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el juzgador a quo respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad del testigo o acusado que presta declaración en su presencia..... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal...

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