SAP Asturias 15/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2016:262
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00015/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0002075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Sandra

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: CARMEN COLUNGA GARCIA

SENTENCIA Nº 15/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 197/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 575/15, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por la Letrada Dª. Mª José Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, Dª. Sandra, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. José J. Castro Eduarte, asistido por la Letrada Sra. Carmen Colunga García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte en nombre y representación de Dª Sandra (y ésta, a su vez, actuando también como apoderada especial de D. Virgilio ), contra la entidad mercantil "Banco Popular Español, S.A" representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García (sustituido en la audiencia previa por su compañero D. Juan Suárez Poncela), debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2003, otorgada ante el Notario D. José Antonio Beramendi Erice, con el número 3300 de su protocolo y año, cláusula d) apartado noveno, ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES AL TIPO DE INTERÉS, cuyo contenido literal es el siguiente:" ... Que las partes convienen en sustituir el segundo párrafo del apartado "4 LÍMITE DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS NOMINAL" de la cláusula financiera TERCERA BIS de la citada escritura de préstamo (nº 2493) por el siguiente pacto:"A efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,25% nominal anual ni superior al 9,75% nominal anual..."

  2. / Se condena a la entidad demandada a eliminar del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes la meritada cláusula d) apartado noveno, sobre la fijación de límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo).

  3. / Se condena a "Banco Popular, S.A." a restituir a Dª Sandra las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la referida cláusula durante la vida del préstamo hipotecario, determinando la que hubiera sido aplicable y teniendo en cuenta, además, las bonificaciones pactadas en el contrato, cuando se hayan cumplido los presupuestos de aplicación de las mismas.

  4. / Se condena a la demandada a satisfacer los intereses devengados por el diferencial a favor de la parte actora a la fecha de cada vencimiento periódico.

  5. / Se condena a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo con garantía hipotecaria sin la cláusula que se declara nula, desde la fecha de constitución del préstamo hasta la finalización del mismo.

  6. / Se impone a "Banco Popular, S.A." el pago de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón e impugnada por la entidad mercantil Banco Popular, S.A., tras desestimar la excepción de litispendencia invocada por la demandada, estima en su integridad la demanda interpuesta por la representación de Dª Sandra, quien actúa como apoderada especial de D. Virgilio, declarando la nulidad de la cláusula suelo, cláusula d), del apartado noveno de la escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2003, titulada "ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES AL TIPO DE INTERÉS", con la consiguiente condena a la demandada a eliminar dicha cláusula y a restituir a la demandante las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la citada cláusula durante la vida del préstamo, así como los intereses devengados por el diferencial a favor de la actora a la fecha de cada vencimiento periódico y al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la cláusula declarada nula, desde la fecha de constitución del dicho préstamo hasta su finalización. Con imposición de costas a la demandada. Habiendo desestimado previamente, por Auto de fecha 7 de julio de 2015, la excepción de litispendencia invocada por la demandada. Frente a dicha resolución se interpone recurso por la representación de la entidad demandada, alegando, en síntesis, la excepción de litispendencia y, subsidiariamente, la concurrencia de prejudicialidad civil, error en la valoración de la prueba así como una apreciación parcial de la escritura otorgada, de la información previa facilitada y oferta vinculante coincidente con las cláusulas financieras de la citada escritura, siendo leída por el Notario actuante, contraviniendo los preceptos relativos a los documentos privados, artículos 326 y 319 de la LEC ; cláusula que por su claridad supera el primer control de transparencia, así como el segundo control en cuanto no se ha desvirtuado que se tuviera conocimiento de las consecuencias económicas del contrato. Impugnando también los efectos económicos de la declaración de nulidad en cuanto se apartan del criterio de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, a tenor del cual dichos efectos se desplegaran desde la fecha de publicación de la citada Sentencia y la imposición de costas por concurrir dudas de hecho y de derecho y el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Reitera la parte apelante, como primer motivo de su recurso, la excepción procesal de litispendencia, que conllevaría el sobreseimiento de la causa, y, subsidiariamente, prejudicialidad civil que daría lugar a la suspensión del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de existir en los Juzgados de Madrid, en concreto en el de lo Mercantil nº 11, el procedimiento ordinario 471/2.010, en el que la entidad ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS), junto con otros actores, ejercen una acción colectiva por la que pretenden la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas con determinadas entidades, entre las que se encuentra la aquí demandada.

Siendo cierta la realidad del proceso reseñado, debe señalarse que en aquél se ejercitan acciones colectivas con la pretensión de la nulidad de las cláusulas y la restitución de cantidades indebidamente cobradas por dicha nulidad, mientras que en este procedimiento se trata de una acción individualizada del contrato que firmaron los demandantes con la entidad demandada el 29 de abril de 2005, si bien acumulando a esa primera acción la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria a los actores. Pues bien, aunque ante esta problemática diversas han sido las soluciones de nuestros Tribunales, unas acordando la suspensión del correspondiente procedimiento en tanto se resuelve el del Juzgado de Madrid, otras apreciando no prejudicialidad, sino litispendencia, lo que lleva al archivo de los procedimientos y, por último, otras terceras que han rechazado tanto una como la otra medida. Es esta última la solución que las diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Asturias han adoptado, criterio compartido por esta misma Sala a partir de sus recientes sentencias de 1 de octubre, 25 de septiembre, 17 y 23 de julio de 2015 .

En la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de octubre, por citar la más reciente, ya se declaró " La cuestión ha sido resuelta de forma diversa por esta Audiencia Provincial, y así particularmente la Sección Primera en su sentencia de 19 de diciembre de 2014 advierte que "Llegados a este punto, debe partirse de lo que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.010 que ha tratado la cuestión relativa a la cosa juzgada en acciones colectivas en su tercer fundamento jurídico, y ello como consecuencia de la proximidad entre litispendencia y cosa juzgada. Señala dicha resolución: "esta Sala entiende que si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o...

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