SAP Santa Cruz de Tenerife 658/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:2658
Número de Recurso1020/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución658/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001020/2015

NIG: 3803843220130023073

Resolución:Sentencia 000658/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000079/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia Nacional NUM000

Denunciante Agente NUM001 Agente NUM002

Apelante Aureliano Fernando Lima Pano Carolina Estefania Sicilia Romero

Apelante Marí Jose Maria Dolores Arriaga Hardisson Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1020/15 Procedimiento Abreviado nº 079/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Marí Jose y don Aureliano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 079/15, con fecha 26 de junio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y CONDENO a Aureliano Y Marí Jose como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y pena continuado del art 468 del CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISION INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ..

Que debo condenar y CONDENO a Aureliano como autor de un delito de resistencia del art 556 del CP, a la pena de multa de 6 meses con cuota de 3 euros y aplicación del art 53 del CP .

Que debo condenar y CONDENO a Aureliano como autor de una falta de lesiones del art 617 del CP a la pena de 5 días de localización permanente .

Se les condena al pago de las costas procesales en la siguiente proporción a Aureliano al pago de # de las costas y a Marí Jose a # de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Aureliano deberá indemnizar al PN NUM000 en la cantidad de 157,15 euros más los intereses legales del art 576 de la LECI." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que: El 26 de Agosto de 2.013, se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona en cuya virtud se acordaron sendas medidas de alejamiento contra los acusados, Marí Jose, mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM003, con antecedentes penales cancelables, y Aureliano, mayor de edad, con DNI nº NUM004, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de SC de Tenerife, de 11 de Octubre de 2013, por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad o sus agentes, junto a otras, a la pena de 9 meses de prisión, así como ejecutoriamente condenado, además, por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta Capital, de 13 de Julio de 2010, por un delito de quebrantamiento y un delito de atentado, entre otras, a sendas penas de 6 meses y 1 año y un mes de prisión, conforme a las cuales se prohibía a cada uno de ellos aproximarse a menos de 200 metros del otro, de su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con él por cualquier medio hasta que recayera sentencia firme o cualquier otra resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, circunstancia ésta que se produjo el 29 de Octubre de 2.013, en que devino firme la sentencia que puso fin al procedimiento y que condenó a ambos acusados. El mismo día en que se dictó el Auto que impuso las medidas cautelares, esto es el 26 de Agosto de 2.013, se notificó formal y personalmente dicha resolución a cada uno de los acusados, se les requirió para su cumplimiento y se les apercibió de las consecuencias legales que para ellos podrían seguirse en caso de no hacerlo. Con conocimiento, por tanto, de la existencia de aquellas prohibiciones y con la voluntad de sustraerse a su cumplimiento, el día 24 de Noviembre de 2.013 los acusados se hospedaban en la habitación nº 202 de la Pensión Casablanca, ubicada en la C/ Viera y Clavijo nº 15 de esta Capital, donde, sobre las 23:20 horas, mantuvieron una discusión que llevó al propietario del establecimiento a reclamar la presencia policial, encontrando los agentes actuantes al acusado Aureliano en la pensión, pero no así a la acusada, Marí Jose, que huyó precipitadamente del lugar antes de llegar la policía, aunque fue luego detenida en la Avda. Francisco de la Roche, tras haber sido avistada en la propia c/Viera y Clavijo, esquina Callao de Lima.

Por otro lado, cuando los agentes de policía informaron al acusado Aureliano de que iba a ser detenido, éste se levantó y forcejeó violentamente con aquéllos para evitar ser detenido, provocando así la caída del agente con número de identificación profesional nº NUM000 y cayendo también el acusado sobre la mano de aquél. A resultas de estos hechos, el agente con carné profesional nº NUM000 resultó con lesiones en su mano, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días, de carácter no impeditivo para las ocupaciones habituales del lesionado.

A su vez, el 1 de Enero de 2014, los acusados, con conocimiento de las medidas cautelares que pesaban sobre ellos y con el ánimo de incumplirlas, fueron sorprendidos por agentes del Cuerpo de Policía Local de SC de Tenerife, cuando, hallándose juntos, parecían estar atendiendo a un joven que se encontraba tirado en el suelo aparentemente ebrio.

La pena vencía el día 25 de febrero de 2014 si bien no consta la liquidación de condena en la presente causa.

Finalmente, el día 10 de Abril de 2014, los acusados, Aureliano y Marí Jose, con conocimiento de las medias cautelares que les habían sido impuestas y con la voluntad de incumplirlas, se hospedaban en la habitación nº NUM005 de la Pensión Milema, ubicada en la c/ Simón Bolivar nº 3 de esta Capital donde, en la misma fecha y en hora no determinada, mantuvieron una discusión que llevó al propietario del establecimiento a llamar a la policía, encontrando los agentes al llegar a la pensión al acusado, si bien no así a la acusada, que huyó del lugar antes de la llegada de aquéllos, aunque fue, sin embargo, detenida por los agentes a escasos metros de la Pensión Melima." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Marí Jose recurre la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 079/15, en la que se le condenaba como autora de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la nulidad del acto del juicio al haberse celebrado el mismo sin la presencia de la apelante, causándole indefensión, afirmándose que debió tenerse en cuenta que se trataba del primer señalamiento para la celebración de la vista oral, desconociéndose el motivo de su ausencia, si bien se sostiene debió suspenderse a fin de poder ser oída en declaración, por lo que se debe declarar la nulidad respecto de la recurrente. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que no se ha acreditado que la misma haya quebrantado la medida cautelar establecida en la sentencia firme de 29 de octubre de 2013, pues, si bien le fue notificado a ambos el mismo día de su dictado el auto de fecha 26 de agosto de 2013, siendo requeridos para su cumplimiento, nada se recoge en los hechos probados acerca de que se les volviera a requerir del cumplimiento de la medida establecida en la citada sentencia, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, siendo así que la medida acordada en el auto de 26 de agosto de 2013 se mantenía únicamente en vigor mientras se sustanciaba el procedimiento penal y hasta el dictado de sentencia firme, por lo que, una vez dictada ésta, la misma no se encontraba en vigor, siendo sustituida por la acordada en la sentencia. Se añade que tampoco se ha acreditado que la apelante se encontrara voluntariamente con el otro acusado, afirmándose que de la declaración de los testigos se desprende que más bien ella se instaló en la pensión, haciendo las reservas a su nombre, y luego apareció Aureliano, produciéndose entonces la pelea que provoca la llamada y presencia posterior de la policía, pudiendo deberse los altercados a la negativa de la misma a que aquél estuviera allí. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante del delito por el que ha sido condenada.

La representación procesal de don Aureliano recurre igualmente la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 079/15, en la que se le condenaba como autor de un delito...

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