SAP Toledo 2/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2016:51
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00002/2016

Rollo Núm. ................... 17/2015.-Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-P. Abreviado Núm. ......... 2/2014.- SENTENCIA NÚM. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por coacciones y abuso sexual, figurando como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusadora particular Dª Margarita, en representación de su hija menor Zaida, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel y defendido por el Letrado Sr. Pozo Alonso; contra Cosme, con DNI. núm. NUM000, hijo de Higinio y de Elvira, de estado civil desconocido, nacido en Madrid, el NUM001 de 1.979, y vecino de Yuncos (Toledo), con domicilio en PORTAL000 NUM002, NUM003, o de Fuenlabrada. Con domicilio en AVENIDA000, nº NUM004, NUM005 ; con instrucción, de no acreditada conducta, y que antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Ramos de la Hoz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, y de un delito de abuso sexual, previsto y penado el articulo 181.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Cosme, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fueran impuesta, por el delito de coacciones, la pena de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito abuso sexual, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Zaida a menos de 200 metros por un plazo de 2 años; pago de costas; y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Zaida, en 3.000 euros, con sus intereses del art. 576, de la Ley de Enjuiciamiento civil .- SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Zaida, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1 y 5 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Cosme, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, con las accesorias correspondientes, y prohibición de aproximarse a Zaida a menos de 500 metros por un plazo de 5 años, y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la anterior en 3.000 euros, con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.- TERCERO: La defensa del acusado Cosme, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "A) Que el día 17 de abril de 2013, sobre las 11'30, un varón no identificado, de entre 35 y 40 años de edad, de raza blanca, complexión gruesa y con entradas, circulaba en una furgoneta blanca por la calle Illescas de la localidad de Yuncos, fijándose en Aurora, mayor de edad, que transitaba por la acera, parando la furgoneta unos metros por delante de la chica, saliendo de ella y dejando la puerta abierta, y por sorpresa, agarró a Aurora por la espalda y la empujó fuertemente con objeto de introducirla dentro del vehículo, lo que no consiguió, pues tras forcejear ambos, el agresor no pudo consumar su propósito ante la oposición de la joven, que se agarró en el marco de la puerta para impedir ser introducida en la furgoneta, así como por la presencia de otras personas que aparecieron en la calle, empujando a Aurora al suelo, que no sufrió lesiones por estos hechos, para seguidamente huir el agresor del lugar; B) El día 26 de abril de 2013, sobre las 15'10 horas, cuando la menor, de diecisiete años de edad, Zaida, pasaba por la confluencia de las calles Valencia y Guadalajara de la localidad de Yuncos, un varón no identificado, de unos cuarenta años de edad, complexión gruesa y pelo corto con entradas, que vestía una camiseta negra de manga corta, y al que en momento inmediatamente anterior había visto merodeando en un vehículo Peugeot de color azul turquesa, se le acercó por detrás, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le metió la mano entre las piernas, tocándole los genitales, para irse después corriendo del lugar, y al insultarle la joven y dar gritos se volvió diciendo ¿qué pasa?, para irse después corriendo del lugar. Zaida no sufrió lesión alguna como consecuencia de estos hechos, si bien le ha quedado un trastorno adaptativo de tipo ansioso; C) No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera el autor de estos hechos; D) En esta misma causa, si bien por una agresión de la misma naturaleza sufrida por otra joven, Cosme estuvo privado de libertad entre el 31 de mayo y el 8 de noviembre de 2013. Dicha causa fue sobreseída y no se formuló acusación por ese hecho".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de coacciones y de otro de abuso sexual, previstos y penados, respectivamente en los arts. 172.1 y 181.1 del Código Penal .

Una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras, STS. 2 febrero 1981, 5 julio 1982, 25 marzo 1985, 26 mayo 1992 y 6 de octubre de 1995, 11 de marzo de 1.997 ) requiere para la existencia del tipo del art. 171: 1) una conducta violenta de contenido material ("vis física"), o intimidatoria ("vis compulsiva"), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto o través de cosas, que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 2) que exista el ánimo tendencial de un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir o compeler; y 3) una ilicitud del acto, examinada desde la normativa de la convivencia social y la jurídica, que preside o debe regular la actividad del agente. Por lo que, si se trae tal doctrina al hecho que se enjuicia, no cabe duda que el comportamiento del varón no identificado, y que tiene por sujeto pasivo a Aurora, integra los elementos del tipo, en cuanto que se la intenta obligar a introducirse en un vehículo contra su voluntad, impidiéndole hacer lo que ella quería; tratándose con ello de restringir, con el fin que fuera -se presume el libidinoso por parte del sujeto activo, a sabiendas de que se trata de una actitud y/o actividad reprochable jurídicamente.

Del mismo modo, respecto de la menor Zaida, el tocamiento que a la menor le efectúa el varón no identificado en zonas genitales es acto susceptible de atentar con la indemnidad sexual de una persona (por todas. STS. "201/2014, de 14 de marzo ), que se integra en el tipo del abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal .

Ahora bien, la Sala ha de aplicar el principio "in dubio pro reo", en cuanto a las declaraciones de ambas víctimas -seguidamente a analizar- y pese a la credibilidad que se las otorga, y que constituye una real prueba de cargo, la prueba de descargo aportada por el acusado lleva serias dudas al ánimo de la Sala sobre que sea el mismo el autor de estos hechos. La prueba de cargo viene constituida por las declaraciones de ambas perjudicadas, sujetos pasivos de su respectiva agresión, y por la madre de Zaida, en la parte del hecho identificativo que presenció, y el agente de la Guardia civil con TIP. NUM006, en cuando a la identificación del acusado en el reconocimiento fotográfico, luego corroborado por el efectuado "en rueda" a presencia judicial; y la de descargo, por la propia declaración del acusado, persistente y coherente en la negativa de la autoría y en aseverar que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando los mismos ocurren, a cuyo fin presenta dos testigos, uno de ellos su encargado inmediato y otro un compañero de trabajo, en cuanto se acredita en autos que el acusado trabajaba en el mantenimiento de los Juzgados y Tribunales de la Provincia de Toledo, como empleado de la empresa Instituto de Gestión sanitaria S.A. (Ingesan - Grupo OHL), con categoría de oficial 1ª; siendo el primero de sus testigos su jefe inmediato, como encargado de mantenimiento por cuenta del Ministerio de Justicia, y que testifica sobre los hechos del 17 de abril (delito de coacciones); y el segundo un compañero en la misma empresa que trabajó con él en los Jugados de Ocaña el día 26 de abril (delito de agresión sexual). Para corroborar estas declaraciones, se presenta una amplia prueba documental (folios 106, 170, 297, 298, 327, 349, 491 a 496, 508 o 513), constituida por documentos de registros telefónicos, ya por llamadas del operario a la empresa (utilizando un teléfono del Juzgado donde estuvieran trabajando, que efectúa al...

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