AAP Cádiz 333/2015, 23 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2015:187A |
Número de Recurso | 249/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 333/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20130004330
A U T O Nº 333/15
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dña. MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 249/2015-JL
Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 1023/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: MªISABEL. MORENO MOREJON
Abogado:
Apelado: Constancio y Petra
Procurador: FRANCISCO JAVIER VALENCIA IGLESIAS
En Jerez de la Frontera a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
ÚNICO .- Con fecha 30 de abril del 2014 el Juzgado de instancia dictó auto que estima la oposición planteada por los apelantes Dña. Petra y D. Constancio . Frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia se alza la entidad apelante BBVA alegando que los documentos aportados reunen los requisitos legales y la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado.
A dicho recurso se ha opuesto la parte apelada Dña Petra y D. Constancio
Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ que expresa el criterio del tribunal.
En fecha 30 de abril del 2014 el juzgado de instancia dictó auto que estima la oposición planteada por los apelantes Dña Petra Y D. Constancio dejando sin efecto la ejecucion despachada por no cumplir los documentos los requisitos legales para llevar aparejada la ejecucion asi mismo declara nula la clausula de vencimiento anticipado, procediendo el sobreseimiento de la ejecucion
Que el auto recurrido señala que la cantidad por intereses moratorios no resulta de la demanda ejecutiva ni de la certificacion notarial de la liquidacion del saldo ni del importe nuevo ha sido requerido de pago como ordena el art 572.2 in fine. Asi mismo señala que la ley en caso de determiados titulos extrajudiciales y para conciliar la agilidad de la reclamacion con la necesaria participacion del deudor en la liquidacion de la deuda de intereses exige: 1- que se haya pactado en el titulo ejecutivo,lo que consta en la clausula decima 2- que la liquidación se haya practicado conforme a lo acordado, lo que no consta en forma alguna 3- que haya sido revisada por fedatario publico lo que tampoco consta 4-que se acompañe certificado al efecto 5-que la liquidación se haya notificado al deudor, lo que tampoco consta, por lo que considera es necesario la presentación de una nueva demanda con certificación notarial de liquidación y previo requerimiento al deudor
Frente a ello se alza la parte apelada señalando que la AP ordeno el recalculo de los intereses de conformidad con lo establecido en la L 1/13, no se exige intervencion de fedatario pulico, si la juzgadora no consideraba se habian cumplidos los requisitos legales debio haber denegado el despacho de la ejecucion pero no estimar la oposicion, la nueva liquidacion logicamente no puede coincidir con la fijada con anterioridad por fedatario publico sino que es conforme con lo resuelto por la Audiencia Provincial y nada dice la LEC sobre que tenga que intervenir el deudor, el auto recurrido incumple lo dispuesto en los arts. 551 y ss asi como el mandato de la AP
Que consta que por auto dictado por esta sala en fecha 10/10/2014 en R. de apelación 50/14 se estimo parcialmente el recurso interpuesto contra auto dictado por ese juzgado que acordó el archivo de la ejecución por declarar abusiva una clausula suelo teniéndola por no puesta y por íliquida e incorrecta la determinación de la cantidad, así mismo declaro abusivos los intereses moratorios. Que el auto dictado por esta sala acordó dejar sin efecto el sobreseimiento del procedimiento, ordenando la continuación del proceso de ejecución declarando procede fijar los intereses moratorios devengados con el limite de tres veces el interés legal, concediendo un plazo de diez días al secretario judicial para que recalcule la cantidad debida en concepto de intereses ajustándola a la limitación legalmente impuesta
Procede señalar en primer lugar que todo lo relativo a la abusividad de las clausulas en la ejecución hipotecaria contra un consumidor, ha sufrido una serie de modificaciones en las distintas resoluciones dictadas por esta Sala asi como por los juzgado en consonancia con las modificaciones legislativas y jurisprudenciales, en especial la jurisprudencia europea asi como la del TS . Ello ha determinado que dependiendo de la fecha del recurso de apelación la resolución sea distinta atendiendo también a los criterios que en unificación de doctrina se han ido acordando por los plenos de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que pertenece esta sección, por tanto el criterio acordado por esta sala en aquella resolución respondía a la decisión acordada en pleno por la que en virtud de lo establecido en la ley 1/13 se considero que lo procedente cuando se declaraba abusivo el interés moratorio era ordenar al secretario el recálculo del interés al triple del interés legal y asi se acordó y se hizo por el secretario de ese juzgado por decreto de fecha 26/11/2014 como consecuencia del auto dictado en esa misma fecha por el juez que tras examinar la demanda resuelve que reúne los requisitos del art. 549, que se acompañan los documentos exigidos en el art. 550, acordado el despacho de la ejecución pus el titulo no adolece de ninguna irregularidad formal y reúne los requisitos para llevar aparejada la ejecución.
Que en el citado decreto se acordaba la cantidad fijada por principal e intereses, que se siguiera la ejecución por la misma y que se requiriese al deudor para que abonare el principal y intereses, que asi mismo consta consta expresamente " con entrega de la copia de la demanda y de los documentos acompañados "asi mismo se establecía que contra dicho decreto cabía interponer recurso de revisión
Es de destacar que por tanto que el citado decreto cumplía con todos y cada uno de los requisitos legales sin bien lógicamente modificaba el importe de los intereses moratorios porque asi se había acordado por esta sala, resultando por una parte que lo acordado en el recurso de apelación era una resolución firme . Que a mayor abundamiento la parte ejecutada no interpuso recurso de revisión contra el citado decreto, lo que determina que lo fijado por ese decreto...
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