SAP A Coruña 54/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2016:105
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00054/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00054/2016

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 449-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos de procedimiento de filiación que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 485-2014, siendo parte:

Como apelante, el demandado DON Marcelino, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la calle TRAVESIA000, NUM000 - NUM001 NUM002, provisto del documento nacional de identidad número 32 348 115 H, representado por el procurador don José-Luis González Martín, y dirigido por el abogado don Pablo Abellón López.

Como apelada, la demandada DOÑA Evangelina, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM003 - NUM004, provista del documento nacional de identidad número NUM005, representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, bajo la dirección de la abogada doña Belén Fernández López.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL

Versa la apelación sobre declaración de filiación paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero en nombre y representación de Dña. Evangelina frente a

D. Marcelino, representado procesalmente por el procurador D. José Luis González Martín.

Se declara que Dña. Evangelina es hija no matrimonial de D. Marcelino .

Firme la presente resolución ordénese la inscripción del correspondiente asiento del Registro Civil correspondiente.

Se condena en costas al demandado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Marcelino, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por el Ministerio Fiscal y por doña Evangelina escritos de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de septiembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 24 de septiembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 449-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de octubre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don JoséLuis González Martín en nombre y representación de don Marcelino, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de doña Evangelina, en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 18 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Doña Evangelina dedujo demanda en reclamación de determinación de paternidad con posesión de estado contra don Marcelino, exponiendo que su madre doña Adoracion y el demandado habían mantenido una relación de noviazgo, naciendo ella en 1957. Ambas familias tuvieron una discusión, rompiéndose la relación de sus padres. Pese a lo anterior, así como a que su padre no la reconociese formalmente, sí consta en su inscripción de nacimiento que se hizo consta a los solos efectos de identificación el nombre del padre como Marcelino, y también se recoge en la inscripción de su matrimonio. Su padre nunca negó su paternidad frente a terceros, llegando a regalarle una lavadora cuando se casó la demandante, y el hijo de su padre acudió a su boda en su condición de hermanastro. Terminaba solicitando que se declarase que doña Evangelina es hija no matrimonial de don Marcelino . Acompaña a la demanda un acta notarial de manifestaciones, en la que doña Adoracion, madre de la demandante, manifestaba que había mantenido la relación sentimental, y que la rotura se produjo estando embarazada de don Marcelino . Igualmente recogía las manifestaciones de dos testigos.

  2. - Don Marcelino se opuso a la demanda, negando que hubiesen mantenido relaciones, que en aquella época era novio de la que posteriormente fue su esposa, que no regaló ninguna lavadora, que su hijo fue a la boda por ser de la pandilla del novio, que no ha mantenido relación alguna con doña Evangelina en 50 años, y que esta no ostenta ninguna posesión de estado.

  3. - Se citó a don Marcelino para la práctica de prueba biológica de paternidad, presentando su representación un escrito en el que manifestaba que debido a su delicado estado de salud no puede ser sometido a otras pruebas médicas que no sean estrictamente necesarias para su enfermedad. Se adjuntaba una nota firmada por un médico en la que consta que don Marcelino padece una insuficiencia renal crónica, así como una anemia inespecífica, y que «debido al delicado estado de salud del paciente, no se recomienda someterlo en estos momentos a otras analíticas que las estrictamente necesarias para su enfermedad».

    Se le volvió a citar para la práctica de la prueba, pero acordándose que la tomase la muestra de la cavidad bucal mediante hisopos bucales. Don Marcelino no se presentó a la prueba.

  4. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, basándose en la declaración de la madre de doña Evangelina en el acto del juicio, así como en la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica de paternidad que se consideró injustificada, se establece la paternidad de don Marcelino, y se estima la demanda con condena en costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO

Infracción del artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega que la demanda no debió de haberse admitido a trámite, porque no se aporta con la misma un principio de prueba, tal y como exige el precepto que cita como infringido. Se expone que en la demanda se reclama una filiación paterna no matrimonial con posesión de estado fundamentada en una relación de noviazgo que fue un hecho notorio en su localidad, que tuvo lugar en los años 1955 y 1956, atendidas a la manifestación del acta notarial es imposible que de esa relación naciese a en 1957 la demandante, y además se probó posteriormente que ese hecho no era cierto. La fotografía aportada nada acredita, ni tampoco es correcto el ofrecimiento de futuras pruebas biológicas.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El artículo 39.2 de la Constitución, tras proclamar que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, contiene el mandato de que «La ley posibilitará la investigación de la paternidad» . Por su parte, el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (traslado del derogado artículo 127.2 del Código Civil ) establece que «En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde».

    La sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, declara que «en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad», razón por la cual se justifica la práctica de pruebas biológicas para la determinación de la filiación. No obstante, al identificar los supuestos en los que el demandado puede negarse legítimamente a someterse a pruebas biológicas de investigación de la paternidad, la sentencia mencionada determina como uno de ellos el de que «no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye» . Este supuesto, a su vez, lo pone en relación con el requisito del «principio de prueba» que por...

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