SAP A Coruña 48/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2016:96
Número de Recurso338/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 338/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 302/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 338/2015, en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Domingo -, con DNI Nº NUM000, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 -Ferrol, representado por la Procurador Sr. GARMENDIA DÍAZ y bajo la dirección del Letrado Sr. ORTIZ ARÉVALO; y como APELADA/DDA: -"JOHNSON&JOHNSON S.A.-, con CIF. A-28218675, con domicilio en c/ Paseo de las doce Estrellas Nº 5-7- Madrid, representada por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO y bajo la dirección de la Letrada Sra. TORRES ZAVALETA, sobre Reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha y Auto Aclaratorio de fechas 26-03-2015 y 15-4-15, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de FERROL, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Domingo representado por el Procurador Sr. Garmendia contra JOHNSON&JOHNSON, S.A. representada por el Procurador Sr. Fariñas con imposición de costas a la parte actora.

Se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a D. José representado de la Procuradora Sra. López Lacámara por desistimiento de la demanda promovida por D. Domingo representado por el Procurador Sr. Garmendia, sin que haya lugar a condena en costas".

Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: Acuerda estimar parcialmente la petición formulada por el procurador Sr. Garmendia Díaz y completar la resolución dictada en los términos que se citan en el fundamento de derecho segundo, párrafo 1º, de la presente resolución".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por D. Domingo, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Garmendia Díaz.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 31-07- 15, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Garmendia Díaz, en nombre y representación de D. Domingo, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Fariñas Sobrino, en nombre y representación de la entidad Johnson&Johnson S.A., en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se pasan las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolver. Por auto de fecha 17-09-15 se acuerda no haber lugar a admitir la documental aportada por la representación de D. Domingo, y se acuerda la celebración de vista cuyo señalamiento queda pendiente para cuando por turno corresponda. Por la parte apelada se presentan escritos y copia de sentencia que se unen al rollo, dándose traslado del escrito y documento presentado a la parte contraria, para que en el plazo de 5 días alegue lo que estime conveniente. Por la parte apelada se presenta escrito en el que se solicita aclaración del Auto de fecha 17-09-15. Por la parte apelante se presenta escrito de alegaciones y se pasan las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de fecha 9-11-15 la Sala acuerda la unión a los autos de la documental aportada por ambas partes litigantes, manteniendo la celebración de vista ya acordado por medio de auto de fecha 17-09-15. Por providencia de fecha 12-11-15 se señaló para votación y fallo el 26-Enero de 2016 a las 12.30 horas.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia y Auto Aclaratorio que la complementa que concluye con la desestimación de las pretensiones de la demanda, se alza la p arte demandante, por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, así como en una incorrecta aplicación del R.D. 1/2007, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, cuya regulación proviene de la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada...

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