SAP Girona 318/2015, 19 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha19 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 530/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT (UPAD CIVIL 1)

Procedimiento: nº 514/2012

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 318 /2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dña. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante SWISSLIFE (REP. Ceferino COMISARIO DE AVERIAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTÍ y defendida por la Letrada Dña. MONICA SIVATTE FONT.

Ha sido parte apelada TRANSPORTS CASAS LEAL SL, representada por la Procuradora Dña. GEMMA GASULL COSTA y defendida por el Letrado D. ROC COSTA TARRATS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de TRANSPORTS CASAS LEAL SL contra SWISSLIFE (rep. Ceferino Comisario de Averias, S.A. ).

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Josep Ferrer i Puigdemont, substituido por la procuradora GEMMA GASULL COSTA, en nombre y representación de TERESA CASAS LEAL como legal representante de TRANSPORTS CASAS LEAL, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE 18.324,08 EUROS, MÁS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO.

Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16/11/15.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo . Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

No discutiéndose la mecánica del accidente ni la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por la Compañía demandada, la cuestión que se somete a la revisión de la Sala estriba en la acreditación del daño cuya indemnización se solicita, que comprendería tanto el importe de reparación del vehículo siniestrado, como el alquiler de un vehículo de sustitución, que la recurrente no considera convenientemente justificados, de forma que al faltar dos de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, art. 1902 del Código Civil, que serían el daño y la relación de causalidad entre este y la actuación culposa, debería, a juicio de la Aseguradora recurrente, revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

TERCERO

Por lo que se refiere a los daños del vehículo furgoneta Renault Mascott, constan valorados por el perito Sr. Inocencio, el cual ratificó su valoración en el acto de la vista, sin que se haya practicado pericial contradictoria que la desvirtúe, con lo que, independientemente de que no se haya reparado el vehículo, los daños materiales del mismo están acreditados.

Que el vehículo no haya sido reparado después de tanto tiempo no empece a la obligación indemnizatoria por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la parte perjudicada no pudo reparar la furgoneta con la que hacía el transporte que constituía su objeto social, ya que no disponía del efectivo necesario para pagar el importe reparatorio.

El motivo estribaba en que, al tratarse de una pequeña empresa f amiliar, que disponía de este único vehículo para hacer el reparto en la zona de trabajo, (Gironés - Ripollés), la situación económica que tenía no le permitía el acceso al crédito y tampoco el taller de reparación le aceptaba el pago aplazado. De este modo, no podía hacer frente al valor de la reparación, que ascendía a 8.234,03 euros, situación agravada por el hecho de que, al tratarse de una Compañía Aseguradora extranjera, la del vehículo extranjero responsable del siniestro, no obtuvieron contacto con la misma hasta cinco meses después de ocurrido el accidente, hecho que dificultó aún más la g estión y tramitación del siniestro y la obtención del pago por vía de reclamación directa a la aseguradora en base a su responsabilidad directa.

Con estas premisas, la no reparación del vehículo por la titular perjudicada, queda razonablemente justificada y el hecho de que once meses después del siniestro se presentara la demanda indemnizatoria no admite reproches ni suspicacias sobre la conducta de la parte perjudicada, a la cual no se le puede exigir una medida, (la de reparar la furgoneta), que sus circunstancias económicas y personales no le permitían.

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