SAP Lleida 18/2016, 15 de Enero de 2016
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2016:28 |
Número de Recurso | 255/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 18/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 255/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 198/2013
Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1)
SENTENCIA nº 18/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de enero de dos mil dieciséis
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 198/2013, del Juzgado de Primera Instancia 1 de La Seu d'Urgell (UPSD 1), rollo de Sala número 255/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 . Es apelante María Dolores, representada por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendida por la letrada SONIA RIBOT PAL. La parte demandada Cesareo ha sido declarado en rebeldía en primera instancia. El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso de apelación interpuesto. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, es la siguiente:
"
FALLO
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por la procuradora de los Tribunales Sra. María Sanz en nombre y representación de Dña. María Dolores contra D. Cesareo .
Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. [...]"
Contra la anterior sentencia, María Dolores interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de enero de 2016 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de divorcio al considerar que siendo ambos cónyuges de nacionalidad búlgara y habiéndose celebrado el matrimonio en Bulgaria resulta de aplicación al caso la legislación búlgara ( art. 107-2 C.C .), y como la parte actora no ha acreditado su contenido y vigencia conforme exige el art. 281-2 de la LEC y tampoco ha comparecido al acto de la vista pese a estar correctamente citada y con los pertinentes apercibimientos legales, no han quedado acreditados los hechos en que funda la demandante su pretensión, contando únicamente con prueba documental consistente en copia del certificado de matrimonio y copia del certificado de nacimiento de los hijos.
La demandante interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En desarrollo del motivo aduce que aunque la demandante no acudió al acto de la vista sí que lo hicieron la letrada y la procuradora, por lo que la parte actora compareció en forma, y en cuanto a la falta de prueba del derecho extranjero invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 17-1- 2000, alegando que el art. 281-2 de la LEC permite al tribunal valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, exigiendo a los tribunales una labor activa de búsqueda, siendo igualmente de aplicación el Reglamento (UE) nº 1259/2010, del Consejo de la Unión Europea, por lo que la juzgadora a quo debió entrar a resolver el divorcio instado y estimar la demanda presentada por esta parte. En el segundo motivo de recurso aduce la apelante que los efectos del divorcio han de ser los solicitados en la demanda, reiterando la procedencia de cada uno de ellos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente centra sus argumentos en la falta de prueba del derecho extranjero, obviando que en la sentencia de instancia también se apunta que los documentos aportados, mediante copia, no acreditan los hechos en los que la actora funda sus pretensiones. Y es que, aunque con arreglo a la más reciente doctrina jurisprudencial hay que admitir que la falta de prueba del derecho extranjero no puede dar lugar a la desestimación de la demanda, ello no comporta que en el presente caso pueda estimarse sin más el recurso de apelación formulado.
No puede admitirse el argumento de la recurrente cuando defiende la aplicación del Reglamento del Consejo (UE) nº 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, porque falta el presupuesto esencial al que se subordina su aplicación conforme al art. 1 (ámbito de aplicación) cual es que se trate de situaciones que impliquen un conflicto de leyes, siendo que en este caso ambos cónyuges tienen nacionalidad búlgara y el matrimonio se celebró en Bulgaria, por lo que no existe tal conflicto ni, por ende, posibilidad de aplicar el art. 5 ni los demás preceptos del referido Convenio que invoca la recurrente.
Por lo que se refiere al régimen de prueba y carga de la prueba del derecho extranjero la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (nº287/2015) recoge la doctrina sentada por la Sala Primera en la STS 198/2015, de 17 de abril, que se resume en varios puntos, pudiendo destacar, por lo que ahora interesa que:
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