SAP Murcia 88/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2016:329
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00088/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

787530

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314106

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2013

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Nicolas

Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a: D/Dª PEDRO ANDUJAR CAMACHO

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 88/2016

En Murcia a nueve de febrero del año dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 7/2013, dimanante del Sumario Nº 9/2010 del Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, por presunto delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2, 182.1 y art. 74 del Código Penal, y por un delito de distribución de material pornográfico con menores del art. 189, 1, b) del Código Penal (ambos en su redacción anterior a la LO. 5/2010 de 22 de junio), en el que figura como acusado Don Nicolas (con N.I.E. número NUM000 ), nacido el día NUM001 de 1978, en Atacames (Ecuador), hijo de Jesús Carlos y Tatiana, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002,P NUM003 de Alcantarilla, en libertad provisional por esta causa (en la que estuvo privado de libertad el día 17 de septiembre de 2010), representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendido por el Letrado Sr. Hernández Cebrián.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Maestre Vicente.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia se dictó auto de incoación de sumario el 15 de noviembre de 2010, auto de procesamiento el 22 de abril de 2012 y auto de conclusión del sumario el 14 de enero de 2013.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 21 de febrero de 2013, por auto de 26 de Marzo de 2013 se confirmó el auto de conclusión dictado por el Juzgador instructor y se abrió juicio oral contra el procesado.

El Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación el 25 de abril de 2013.

La Defensa formuló su escrito de defensa el 23 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 29 de Mayo de 2013, se admitieron las pruebas propuestas, acordándose la práctica de la vista oral, que fue señalada, en fecha 12 de junio de 2013, para el 7 de julio de 2014.

Suspendida la celebración de la vista oral por encontrarse de baja las médicos forenses Sras. Delfina y Jacinta, se procedió a señalar nuevamente la vista oral para el día 29 de octubre de 2014, en el que fue nuevamente suspendida la causa por imposibilidad de asistir al juicio de las médicos forenses citadas, al estar de baja, señalándose, por último, una vez que se confirmó la posibilidad de asistir a juicio de las citadas, para el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar la práctica de la vista oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación formulada por delito de distribución de material pornográfico con menores del art. 189, 1, b) del Código Penal, en su redacción anterior a la LO. 5/2010 y consideró que los hechos relatados eran constitutivos de un delito delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2, 1 82.1 y art. 74 del Código Penal, en su redacción anterior a la L.O. 5/2010.

Estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Nicolas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando que se impusiera al procesado Nicolas la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Marí Jose, a su domicilio y establecer con ella comunicación de cualquier tipo por un periodo de cinco años y costas.

Y como responsabilidad civil interesó que Nicolas indemnizara a Marí Jose con la suma de 10.000 euros por daños morales.

TERCERO

La Defensa, en sus conclusiones definitivas, manifestó su disconformidad con la relación fáctica articulada por la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y en su informe al elevarlo a definitivo (con las modificaciones vistas), por no haber ocurrido los hechos en la forma por los mismos relatada, poniendo de manifiesto que las relaciones habían sido consentidas, al haberlas mantenido en varias ocasiones, por lo que, en consecuencia, las relaciones mantenidas, en las que su defendido afirmaba que Marí Jose estaba profundamente dormida, y que son las que motivaron la acusación, estaban autorizadas por Marí Jose, con un consentimiento tácito.

Considerando que procedía absolver libremente al procesado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

De forma subsidiaria interesó que se revisara la pena a imponer al haber recibido una redacción más favorable el artículo 182 del Código Penal en base a la LO 1/2015, de 30 de marzo.

CUARTO

En la Vista Oral, desarrollada el día 2 de febrero de 2016, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración del acusado, Nicolas, la de los testigos comenzando por la declaración de la denunciante, Marí Jose (nacida el NUM004 de 1994, actualmente de 21 años de edad, quien, cuando se desarrollaron los hechos contaba con 15 años de edad) declaración efectuada con biombo en la Sala de Vistas, a los efectos de preservar la tranquilidad emocional de la misma (con aceptación de todas las partes personadas).

La testifical de Encarna (madre de la denunciante), la pericial de las médicos forenses Doña. Delfina y Jacinta, para ratificar su informe de fecha 30 de marzo de 2012, consistente en informe de valoración de la afectación psíquica de la menor (que contaba con 17 años), y menor o mayor grado de verosimilitud de su testimonio.

La testifical del Policía Nacional número NUM005 instructor del atestado inicial, la pericial del Policía Nacional número NUM006 sobre el informe pericial informático de fecha 31 de agosto de 2011, y, en último lugar, la testifical de Mónica, quien, en la fecha de los hechos, era amiga de Marí Jose .

La documental admitida consistente los folios del sumario (siendo efectivamente introducidos aquéllos a los que se hizo referencia en las testificales y periciales), y, en relación a la documental que había sido solicitada por las partes en los siguientes términos " Examen de los discos compactos remitido por agentes de la Policía Nacional conteniendo los archivos y carpetas intervenidos al acusado y que obra al folio 137 de la causa, debiendo contarse, el día del plenario, con el material informático y audiovisual necesario para la práctica de esta diligencia ", en el plenario se ofreció a las partes, en dos ocasiones, el examen de las fotos y del disco que sirvió de base al informe pericial, e incluso la posibilidad de ser examinados por el acusado, haciéndoles saber que el Tribunal los examinaría al deliberar el presente asunto, manifestando, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa, que se daban por reproducidos, y que declinaban el examen de los mismos, al no ser impugnados.

Las partes renunciaron a la testifical de los Policías Nacionales n° NUM007, NUM008 y NUM009 y a la Pericial del Psicólogo n° NUM010, esta última dándola por reproducida al no ser impugnada.

En el turno de última palabra el acusado Don Nicolas manifestó que él no tomaba drogas fuera de algún cigarrillo y algún cubata.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado, Nicolas (con N.I.E. número NUM000 ), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido el día NUM001 de 1978, en Atacames (Ecuador), hijo de Jesús Carlos y Tatiana, desde, al menos, el mes de noviembre de 2009, mantenía una relación de amistad con la menor de edad Marí Jose (nacida el día NUM004 de 1994), que contaba entonces con quince años de edad, con quien le gustaba salir y frecuentar bares y discotecas de Alcantarilla hasta altas horas de la madrugada, en compañía de otras menores amigas de ella, salidas en las que la menor consumía alcohol etílico en abundancia (cubatas), sobre todo los fines de semana, además de fumar además marihuana y, ocasionalmente, cocaína.

Muchas de las veces, las salidas solían terminar en el domicilio de Nicolas, sito en la CALLE000, número NUM011 NUM003 de Alcantarilla, Murcia, en donde continuaban consumiendo bebidas alcohólicas, pernoctando, con frecuencia, la menor, junto con su amiga Mónica en dicho domicilio cuando se hacía muy tarde y Marí Jose había bebido en exceso.

El consumo de las bebidas alcohólicas, junto con la marihuana y cocaína consumida, motivaba que Marí Jose llegara a casa de Nicolas embriagada, y bajo el efecto de los tóxicos consumidos, provocando en ella que, al acostarse, se quedara profundamente dormida, cayendo en un sopor del que era imposible despertarla, por entrar en un estado similar a la inconsciencia.

Conociendo Nicolas que la Marí Jose había ingerido drogas y alcohol etílico en exceso, y el efecto que este provocaba en ella, y aprovechando la situación de inconsciencia de la menor,...

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