SAP A Coruña 473/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:3618
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 162/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 159/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 5 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 473/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 162/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 159/13, sobre "Protección del Derecho al honor", siendo la cuantía del procedimiento 60.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Miguel Ángel, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garaizabal García de los Reyes; como APELADO: DOÑA Carla, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez-Portales González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 23 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Carla, representada por la Procuradora doña Sonia María Gómez-Portales González, contra don Miguel Ángel, representado por el Procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, DEBO:

PRIMERO

declarar y declaro la actuación de don Miguel Ángel como efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de doña Carla ;

SEGUNDO

condenar y condeno a don Miguel Ángel por su ilícita intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de d doña Carla, a su restablecimiento mediante la publicación a su costa de la fundamentación jurídica y fallo de la presente resolución con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y en concreto, en los diferentes medios a que se hizo mención en el hecho segundo de la demanda;

TERCERO

condenar y condeno a don Miguel Ángel a que también realice a su costa las actuaciones necesarias ante los propietarios de las diferentes páginas webs en que quedaron recogidas sus declaraciones, para lograr el bloqueo o cancelación total de las mismas o al menos su contextualización mediante la complementación de ellas, con la incorporación de reseña suficiente del fallo de la presente resolución.

CUARTO

condenar y condeno a don Miguel Ángel a indemnizar a doña Carla en la cantidad de sesenta mil (60.000,00) euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO

condenar y condeno a don Miguel Ángel al abono de las

costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Miguel Ángel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, le condenó por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, a la publicación a su costa de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia con la misma difusión pública y en los mismos medios, así como el bloqueo o cancelación total de las páginas web que recogieron sus declaraciones o su complementación con una reseña del fallo, y a indemnizar a la demandante en 60 mil euros e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La juzgadora de instancia entendió que el demandado habría efectuado manifestaciones difamatorias contra la demandante en una rueda de prensa convocada por él, publicadas en diversos medios de Galicia en septiembre de 2012, en relación al dictado por ésta, en su calidad de magistrada-juez del Juzgado Instrucción número 5 de A Coruña, del auto de 6 de septiembre de 2012 en el que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias nº 5991/2006 en cuanto a una serie de actuaciones urbanísticas, y la continuación de la instrucción penal respecto de otras operaciones o compraventas de fincas o parcelas en el municipio, imputadas al demandado por posible delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.

SEGUNDO

En la sentencia se consideró la normativa y jurisprudencia en materia de protección del derecho al honor en su ponderación con el de la libertad de expresión e información, con especial reseña de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 173/1995 y del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 .

A continuación destacó una serie de hechos y noticias. La tramitación en el Juzgado de la magistradajuez demandante de las diligencias previas, incoadas tras querella del Ministerio Fiscal contra el aquí demandado-apelante, alcalde de Ayuntamiento, por un presunto delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. El auto dictado por la demandante de 6 de septiembre de 2012 . El posterior auto de la Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2013 estimando el recurso apelación del Ministerio Fiscal y del aquí demandado y decretando el sobreseimiento provisional total de la causa. La convocatoria anterior por el demandado de una rueda de prensa, tras recibir la notificación del auto del Juzgado, recogiendo las noticias publicadas lo declarado por él, quien no habría pedido la rectificación de ninguna de ellas. La sentencia extractó las frases más significativas que habrían aparecido publicadas en diversos medios (las cuales concretaremos en otro fundamento).

Añade la sentencia que la noticia también fue vertida en los medios radiofónicos, como Radio Galega y la COPE, así como en la TVG, permaneciendo en internet.

La juzgadora consideró que en el caso enjuiciado prevalecería el derecho al honor frente a la libertad de expresión, pues el demandado habría convocado la rueda de prensa e imputado en ella a la magistrada un presunto delito de prevaricación diciendo que era una infractora urbanística, carente de imparcialidad y que en atención a la animadversión que tenía contra él, artificiosamente mantenía la causa contra el mismo, reinventándose el delito, como así habrían entendido todos los periodistas. Que se mantenía la causa sería en parte una realidad, y añadir que ello es un artificio fruto de la animadversión, a modo de venganza por haberse incoado un expediente urbanístico, sería imputar pura y simplemente la comisión de un delito de prevaricación, aunque se dijese que presunto. El expediente de reposición urbanística y legalización ya habría sido archivado, sin superar el trámite de audiencia y sin sanción, once meses antes de que la demandante dictase su auto de 6 de septiembre de 2012 . Habría calificado a la magistrada de infractora urbanística, de que su intención era mantener artificiosamente una imputación, a modo de venganza, y así estaría atentando a su honor de una de las formas más graves, pues le estaría imputando un delito, calificándola de prevaricadora. Lo que excedería del derecho a la libertad de expresión. en detrimento del honor y prestigio profesional de la demandante.

En la sentencia también se consideró la jurisprudencia de la ponderación en relación a las personas con cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, en el que el peso de la libertad de expresión sería más intenso. Y se reconoce que el demandado, además de recurrir el auto judicial, podía criticarlo en uso de su derecho a la libertad de expresión, incluso de manera intensa. Pero habría ido más allá de la crítica, pues habría expuesto abiertamente que la magistrada se estaba vengando a raíz de la infracción urbanística, que no era imparcial y que se estaba reinventando un delito, es decir, que había dictado una resolución injusta a sabiendas. Además, que la magistrada era una infractora urbanística, cuando la obra se habría legalizado sin expediente sancionador ni sanción, en nada afectaría a la opinión pública y la intención sería de menospreciar a la demandante.

En definitiva, el demandado no podría tener protección cuando sus afirmaciones no serían veraces y perseguirían acusar públicamente a la demandante. Sus palabras desde la perspectiva del ejercicio profesional de la magistrada serían demoledoras. No crítica ni información. Ni contribuirían a la formación de una opinión pública y desarrollo de una sociedad democrática. La finalidad de la rueda de prensa habría sido la de desprestigiar e imputar a la actora la comisión de un delito. Y por ello el Ministerio Fiscal habría mostrado su conformidad con la demanda.

En cuanto a las medidas objeto de condena para la reparación del daño y la indemnización, la sentencia consideró lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, la repercusión de la noticia a nivel radiofónico, televisivo y prensa, escrita y digital, así como la permanencia actual en Internet, y la gravedad de la agresión atendida la función jurisdiccional ejercida y la afectación padecida.

TERCERO

En el recurso de apelación del demandado se echa en falta en la sentencia apelada la mención al desarrollo de las diligencias penales e informes del Ministerio Fiscal. Se destacan entre otros una serie de antecedentes procesales y administrativos. La incoación de las diligencias penales con...

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