SAP Cuenca 19/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2016:58
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00019/2016

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 292/2015.

Divorcio contencioso nº 115/2015.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente.

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga.

Ilma. Sra. Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 19/2016

En Cuenca, a 9 de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 292/2015, los autos de divorcio contencioso nº 115/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, iniciados a instancia de Dª. Lorena, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz y dirigida por el Letrado D. José Joaquín Godoy Ortega, contra D. Lorenzo, representado, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y asistido por el Letrado D. Juan Ángel Pacheco Cano, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorena contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 6 de Julio de dos mil quince ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente se dictó Sentencia, en fecha 6 de Julio de dos mil quince, en la que, por lo que ahora nos interesa, se concretó, (además del divorcio de los litigantes), una pensión de alimentos en favor de la hija menor de 250 € mensuales, (a cargo del Sr. Lorenzo ), sin establecerse pensión compensatoria a favor de la Sra. Lorena y determinándose genéricamente que las cargas del matrimonio serían sufragadas al 50% por ambos cónyuges. Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Lorena se interpuso recurso de apelación.

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Infracción de los artículos 145 y 146 del Código Civil ; y ello por la indebida e inmotivada fijación a cargo del demandado de la cantidad de 250 € en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor; con desatención de los criterios de proporcionalidad que dichos preceptos establecen en atención a los medios del demandado y a las necesidades de la menor.

  2. Vulneración del principio de congruencia de las Sentencias recogido en el artículo 218.1 de la

    L.E.Civil ; dando lugar a una situación de indefensión y una vulneración del principio contradictorio. Se indica en dicho motivo, en esencia, que la parte actora había planteado la distribución de específicas cargas familiares, (en concreto referidas a un préstamo hipotecario, a un préstamo personal, a unos débitos por tributos municipales anteriores al año 2015, que están en fase de apremio, y a unos gastos de financiación de un ordenador), y la Sentencia recurrida se limita a señalar genéricamente que las cargas del matrimonio serán sufragadas el 50%.

  3. Inaplicación de los artículos 97 a 101 del Código Civil reguladores de la pensión compensatoria por desequilibrio económico; y ello al considerar el Juzgador a quo, de forma errónea e injustificada a criterio de la parte apelante, que no concurren en la actora los requisitos establecidos en el primero de tales artículos.

    Con dicho recurso se pretende:

    -que se establezca una pensión de alimentos en cuantía de 500 € mensuales o, alternativamente, en el importe que esta Sala considere adecuado;

    -que se establezca que el demandado, respecto del levantamiento de las cargas del matrimonio, abonará y hará efectivas hasta su liquidación definitiva las cantidades procedentes del préstamo hipotecario, del préstamo personal, de los débitos procedentes de tributos municipales anteriores a 2015 y de los gastos de financiación del ordenador;

    -que el demandado abone a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 250 € mensuales, por 12 mensualidades, y ello durante ocho años.

Tercero

Que la representación procesal de D. Lorenzo se opuso al recurso; interesando su desestimación.

El MINISTERIO FISCAL también se opuso al recurso; interesando igualmente su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 292/2015). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 09.02.2016.

Fundamentos de derecho
Primero

Por una cuestión de sistemática comenzaremos con el análisis del segundo de los motivos de apelación.

Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente:

  1. En realidad viene a alegarse la vulneración del principio de congruencia porque se indica que la omisión tiene una gran relevancia práctica; y ello por cuanto que, en caso de incumplimiento por cualquiera de los litigantes, se permitiría al cumplidor acudir a la vía de ejecución de la Resolución para exigir su cumplimiento.

    Consideramos que, bajo tal punto de vista, el alegato en principio debe rechazarse; y ello porque no nos encontraríamos ante cargas del matrimonio sino ante deudas, en este concreto caso, conjuntas de los litigantes, (aunque tales deudas se adquirieron cuando entre ellos todavía regía la sociedad de gananciales, -extremo no puesto en duda en el pleito-, consideramos que al liquidarse la sociedad legal de gananciales y pasar a regirse las partes por el régimen de separación absoluta de bienes, -lo que ocurrió a partir del

    27.02.2015; como resulta de los folios 29 y siguientes de las actuaciones-, los débitos pasaron a ser conjuntos de los específicos deudores), y tales deudas en principio no podrían ejecutarse en el proceso de familia, en el sentido de reclamar el pago de la cuota correspondiente, porque no tendrían la conceptuación de carga familiar, pudiendo articularse la oposición como ausencia de un verdadero título ejecutivo, sin perjuicio del derecho de repetición en su caso del litigante que pagase de más contra el otro, también deudor, debiendo las partes acudir al proceso de liquidación del régimen económico que ahora tienen o bien, (para el hipotético caso de no resultar aplicable la doctrina que se contiene en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 21.12.2015, nº 703/2015 ), al proceso declarativo oportuno vía acción de regreso o repetición del artículo 1.145 del Código Civil .

  2. Ahora bien, con independencia de lo anterior y con el fin de clarificar sobre el particular la situación que pudiera considerarse provisional para los litigantes, debe hacerse constar lo siguiente:

    1. Si, en el específico supuesto que nos ocupa, ni el préstamo hipotecario ni los préstamos personales, (en este último concepto se deben incluir los gastos de financiación del ordenador; y ello al presentar una naturaleza similar a la de los mencionados...

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