SAP Las Palmas 79/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2016:3
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Malaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento abreviado

N° Rollo: 0000104/2015

NIG:3501643220150019324

Resolución: Sentencia 000079/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado N° proc. origen: 0002911/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción N°5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Interviniente

Denunciante

Acusado

Interviniente:

Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria

FISCALIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

Narciso

Abogado:

Daniel Montesdeoca Rodríguez

Procurador:

Octavio Esteva Navarro

Patricia Maria Suarez De Tangil Palomino

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS D. Nicolas Acosta Gonzalez ( ponente)

Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de marzo de 2016.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y publico los presentes autos de Procedimiento Abreviado 2911/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Numero Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 104/2015, en el que aparece, como acusado, Narciso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Romeo y de Visitacion, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia María Suarez Tangil Palomino y asistido de Letrado D. Daniel Montesdeoca Rodriguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación publica, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro y asistido de Letrado D. Antonio J. Ramón Balmaseda, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolas Acosta Gonzalez quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 390.1.4 del que es autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de diez euros, con aplicación del art. 53 del C.penal en caso de impago e inhabilitación especial por tiempo de dos anos y costas. Alternativamente el Fiscal considero los hechos constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 391 solicitando la imposición, en tal caso, de una pena de multa de diez meses con cuota diaria de diez euros y suspensión de empleo y cargo públicos par plaza de un año.

Por su parte la acusación particular se adhirió a las pretensiones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Las defensa del acusado intereso la libre absolución del mismo

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebro en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 04.00 horas del día 10 de octubre de 2014, en la Urbanización El Lasso, de Las Palmas de Gran Canaria, el acusado, Narciso, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el ejercicio de sus funciones como funcionario de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con numero de identificación NUM002, y como represalia par un incidente que había tenido el 30 de septiembre con Jose Pedro en ese mismo lugar, procedió a extender un boletín de denuncia, con numero NUM003, respecto del vehículo ....FFF, del cual sabía que era propiedad de Jose Pedro, afirmando en el mismo, a pesar de que sabía que no se correspondía con la realidad, que el referido automóvil había permanecido estacionado en el mismo lugar de la vía pública durante mas de cuarenta y ocho horas, hecho que no era cierto par cuanto que estuvo aparcado en el muelle deportivo de esta ciudad el día 9 de octubre de 2014 entre las 13.44 y las 18.09 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1.4 del C.Penal, en grado de consumación, del que es autor el acusado, Narciso .

Resultan los mismos de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral que, a juicio del tribunal, acredita la comisión dolosa de la falsedad imputada.

Debemos comenzar por destacar que es un hecho totalmente acreditado, pues así incluso lo admite el propio acusado, que el mismo, el día 10 de octubre de 2014, en horas de la madrugada, extendió el boletín de denuncia por infracción de trafico unido al folio 75 de los autos en el que afirmo que el vehículo ....FFF había infringido la ordenanza municipal por haber permanecido mas de 48 horas estacionado en el mismo lugar de la vía publica.

Esta igualmente acreditado, porque así la indican tanto el acusado como el funcionario de policía NUM002 que la acompañaba y Jose Pedro, que días antes, en concreto el día 30 de septiembre, ese agente de la policía local habían sido comisionado por la sala operativa para que se desplazaran justamente al mismo sitio en el que se extendió boletín tuvieron ese día un incidente con el propietario del vehículo en cuestión.

Esta también plenamente acreditado, en base al documento obrante a los folias 77 a 79, que la afirmación de que el vehículo ....FFF había permanecido mas de cuarenta y ocho horas estacionado en el mismo lugar en la Urbanización El Lasso era falsa dado que el mismo, el día 9 de octubre, nada menos que entre las 13.44 horas y las 18.09 horas, había estado aparcado en el interior del muelle deportivo de esta ciudad y así consta debidamente registrado en el sistema de control de entradas y salidas allí instalado.

La cuestión, pues, no es si el acusado falto o no a la verdad cuando afirmo que la furgoneta ....FFF había estado estacionada en el mismo lugar mas de cuarenta y ocho horas, pues esta demostrado documentalmente que dicha afirmación era falsa, sino si la hizo consciente de la falsedad de sus manifestación es, si la hizo omitiendo la diligencia necesaria o simplemente la hizo en el correcta ejercicio de su labor creyendo realmente que así había sucedido.

Para el Tribunal el acusado falto a la verdad dolosamente. Y así lo afirmamos porque en realidad su actuación no puede ser entendida sino como una represalia contra el propietario del coche con el que, días antes, había tenida un incidente.

Así, como hemos dicho, el incidente existió y realmente todos los implicados lo admiten; la única controversia en este sentido es la afirmación del acusado de que el se limito a observar la que sucedía entre su compañera y Jose Pedro pero lo cierto es que el propio agente NUM002 admite que ese día tuvieron un encontronazo con un ciudadano que les había requerido por unos problemas de salud publica y que en el curso de esa actuación le solicito inclusa la documentación para identificarlo. No nos parece lógico esa toma de actuar cuando se lleva a cabo respecto de quien ha interesado la presencia policial y mucho menos cuando que, según consta en el expediente disciplinario, ni siquiera procedieran, posteriormente, a extender un parte de incidencia con la que no se acaba de entender bien la razón por la que instaron al ciudadano a identificarse con su DNI. Además tanto Jose Pedro como su esposa Juliana dejan clara que el incidente la fue con las dos agentes de policía que allí acudieron, que parece lo mas lógico pues precisamente si patrullan en parejas es para que actúen conjuntamente, sobre todo cuando se producen problemas durante la intervención, e incluso refieren que les solicitaron sus números de placa y los mismos les facilitaros dos números y no uno, que...

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