SAP Guadalajara 27/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:59
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00027/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2014

Recurrente: Simón

Procurador: BELEN LARGACHA POLO

Abogado: JOSE MANUEL PASCUAL PEREZ

Recurrido: CMDAD. PROPIET.ENTIDAD DIRECCION001

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: DAVID CHAMORRO PARDO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 27/16

En Guadalajara, a once de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 326/2015, en los que aparece como parte apelante, Simón, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BELEN LARGACHA POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL PASCUAL PEREZ y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y ENTIDAD DIRECCION001 (Mesones de Uceda-El Casar de Salamanca) representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, asistida por el Abogado D. DAVID CHAMORRO PARDO, sobre reclamación de cantidad y siendo la Magistrada la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palero del Olmo en representación de la DIRECCION001 (Mesones de Uceda/El Casar) frente a D. Simón condenando al demandado a abonar a la actora las cuotas vencidas con posterioridad al 1.8.1998, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sumando las cuotas que constan en la liquidación aportada como doc. 7 de la demanda, desde la cuota vencida en fecha 1.10.1998 inclusive, hasta la última vencida el 1.5.2013, mas los intereses previstos en el fundamento de derecho Séptimo de esta resolución, sin hacer expresada imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son fundamentalmente los motivos invocados por la parte recurrente demandada en la instancia para cuestionar la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia num. 7 de Guadalajara, en primer lugar se centra en la falta de detalle de los conceptos, porcentajes y módulos aplicables para el cálculo de las cuotas reclamadas, y el segundo relativo a la no aplicación de los Estatutos de la EUCC DIRECCION001

, invocando la buena fe y la inaplicación por ello al mismo de las cuotas de anteriores propietarios que no constaban inscritas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer tema apuntado se invoca por la recurrente una resolución de esta Sala de Sentencia 172/2006 de 13 Sep. 2006, Rec. 157/2006 que recogía: "Las antedichas consideraciones impiden el acogimiento de la pretensión, puesto que en la demanda únicamente se invocó que en el acta de la Junta de mayo de 2002 se acordó la reclamación a morosos y se procedió a la liquidación de la deuda y que la demandada adeuda a la actora la suma que aparece en la certificación emitida por la Presidenta de la Comunidad; detallando luego en la demanda las cifras totales correspondientes a cada parcela, los respectivos periodos adeudados y las cuotas trimestrales aplicadas a cada una; siendo éstas diferentes entre sí, sin que se aludiera para nada a la forma de determinación de cada una de las cuotas, ni a la aprobación de los respectivos coeficientes; no mencionando tampoco la constitución de la actora en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, ni las consecuencias del incumplimiento por la demandada de las obligaciones que como promotora le incumbían en la Urbanización, ni a que las cuotas se determinen con arreglo a un sistema de módulos en razón a la superficie con base en los Estatutos de la Entidad de Conservación; no bastando la invocación de que dichos extremos se infieren de la prueba testifical o de la documental aportada, puesto que los mismos eran hechos constitutivos de la pretensión que debieron alegarse en la demanda, máxime cuando la demandada había negado la deuda en la forma expuesta oposición al monitorio; siendo de señalar que el mero dato de que la demandada pagara cuotas referentes a otras parcelas y a otros periodos, cuya forma de cálculo no consta, no permite estimar que la misma aceptó las concretas participaciones que se le reclaman respecto de las que ahora nos ocupan, las partidas objeto de distribución, su importe y los módulos de distribución aplicados, todo lo cual debió alegarse en el escrito iniciador de la litis; aportando junto con el mismo las actas en las que se aprobó el sistema de módulos invocado, los Estatutos y los demás documentos en que la reclamante fundaba su derecho, cuya omisión no es subsanable en la alzada, por lo que procede la desestimación de la demanda y del recurso. "Entiende sin embargo esta Sala que no estamos ante supuestos equiparables pues en aquel supuesto según se recoge en el párrafo trascrito no se aporto documentación que justificara los extremos en que se apoyaba la pretensión y entre ello los Estatutos, (documento num. 11), así como las actas de las Asambleas donde no solo se aprueban unos gastos y cuotas sino que se detallan los conceptos y se discuten los mismos, sin que sea de recibo una impugnación genérica, a lo que añadir el argumento que efectúa la sentencia recurrida cual es que no se han cuestionado los acuerdos adoptados por la Asamblea. No puede...

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