SAP Lugo 46/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2016
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha22 Enero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00046/2016

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Lugo, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001340/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Cesar, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA MACIA MARTINEZ, asistido por la Letrada Doña. MARTA PAZ QUINTELA, y como parte apelada, D. Ezequias y Doña. Erica, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA DE VEGA VILLA, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO CELESTINO PELETEIRO GALLEGO, siendo el Magistrado/ a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Raquel Sabariz Garacía, en nombre y representación de don Cesar, contra don Ezequias y Doña. Erica, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora", que ha sido recurrido por la parte Cesar .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de Enero de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de instancia, que desestimó de forma íntegra sus pretensiones.

La reclamación trae causa de lo acontecido en el puerto de Celeiro el 5 de diciembre de 2010, fecha en que su embarcación " DIRECCION000 " se encontraba atracada al muelle del puerto al costado de la perteneciente a los demandados, denominada " DIRECCION001 ", yéndose a pique este último, enganchando con su halador la barandilla de estribor de " DIRECCION000 ", arrastrándolo al fondo del mar.

La sentencia de instancia considera que la cuestión litigiosa debe ser dilucidada conforme a la normativa propia del abordaje, institución de derecho marítimo, considerando finalmente que el siniestro había de calificarse como un abordaje fortuito, de modo que, de conformidad con los artículos 830 y 832 del Código de Comercio, cada nave ha de soportar sus propios daños, con el consiguiente decaimiento de la pretensión actora.

El apelante centra su recurso en los siguientes aspectos: la naturaleza del siniestro y su regulación, invocando la aplicación de la normativa general conforme al artículo 1.902 del Código Civil . También en las causas del mismo y su responsabilidad, que, bajo su opinión, sería exclusiva de la embarcación pesquera " DIRECCION001 ", por un defectuoso amarre. Defiende asimismo la procedencia de la suma indemnizatoria solicitada. Y, aun para el caso de ser mantenida la sentencia de instancia, que no procedería la imposición de costas al existir serias dudas de hecho y de derecho.

Ciertamente es así, ya que el caso presenta, efectivamente, serias dudas, la primera en cuanto a la regulación jurídica del siniestro.

Tratando de subsumir los datos fácticos ya dichos con esta situación jurídica, considera la Sala que el siniestro en cuestión está enclavado en la figura del abordaje regulado en el artículo 826 del Código de Comercio .

Este texto legal no define el abordaje, aunque del mismo resulta que es un choque o colisión (art. 809.8), de carácter violento, por cuanto que es capaz de ocasionar daños y perjuicios materiales; que es un choque o colisión entre buques (art. 809.8, 826 a 828, 830, 834 y 839), razón por la cual no es abordaje la embestida de un buque contra una instalación fija; que el abordaje puede tener lugar en cualesquiera aguas marítimas, incluidos los puertos o fondeaderos (art 832) y las aguas extranjeras o libres (art 839).

Parece claro, pues, que el término abordaje está destinado a designar la colisión o contacto entre dos o más buques.

Y creemos que las dudas que pudieren surgir en casos como el presente de dos naves abarloadas son resueltas por el citado artículo 832, que, además de estar incluido en la sección referente al "abordaje", contempla el caso de que un buque que se halle debidamente fondeado y amarrado abordare a los inmediatos a él, sin que sea óbice para ello que no coincida el concepto de nave "fondeada" con el de "amarrada".

En la misma línea el artículo 2 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1.910 (al que se remite el apartado primero del artículo 339 de la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 ), que extiende sus efectos de que cada embarcación soporte sus propios daños al caso en que ambos buques o uno de ellos se encontraren fondeados.

Apunta también a la consideración en nuestro caso de un abordaje el apartado 2 del artículo 339 de la Ley 14/2014, citada, que dice que se entiende por tal el choque en que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas.

Véase, por ejemplo, la SAP Madrid de 25 de noviembre de 2011 (recurso 520/2011 ), sobre reclamación de los daños sufridos por una embarcación a consecuencia de los golpes recibidos por otra, cuando ambas estaban amarradas en el puerto, que considera que la acción tiene su correcto encaje en los artículos 826 y siguientes del Código de comercio relativos a los abordajes.

Y así lo entendió también esta Sala en el auto de 26 de noviembre de 2013, obrante en las actuaciones y recaído en este mismo asunto, decidiendo finalmente confirmar la resolución del Juzgado de Viveiro (que declaraba la incompetencia objetiva de ese órgano judicial), manifestando en su primer fundamento de derecho que "en el caso presente se discute el concepto de abordaje y el artículo 832 del Código de Comercio parece admitir la posibilidad de que el concepto de abordaje incluiría los contactos entre buques amarrados uno junto al otro, es decir, unidos físicamente, y por tanto incluiría los daños causados entre embarcaciones abarloadas entre las que exista contacto incluso aunque solo sea de uno con pertrechos de otro (redes, anclas.....etc)".

Sentado lo expuesto, la siguiente cuestión es determinar las consecuencias jurídicas de encuadrar el siniestro de autos en la figura del abordaje, que aparece regulada en la normativa del Código de Comercio y en el Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, siendo claro que si, tal cual acontece en este caso, en el abordaje sólo intervienen buques de nacionalidad española y el siniestro acontece en aguas jurisdiccionales españolas, se aplica en exclusiva la normativa interna española, tal como prevé el propio Convenio (artículo 12).

La regulación legal del abordaje descansa, en nuestro derecho interno, sobre los principios de la culpa extracontractual, pues los regímenes de responsabilidad establecidos por los arts. 826 y siguientes del Código de Comercio y 1.902 y siguientes del Código Civil comparten rasgos esenciales, de modo que aunque el régimen legal del abordaje se inspira en los principios de la responsabilidad aquiliana, tiene una regulación específica, de aplicación preferente a la normativa general.

La STS de 28 de septiembre de 2005 (recurso 769/1999 ) recuerda "... que la responsabilidad extracontractual derivada de un abordaje, puede provenir de un abordaje culpable bilateral o por culpa común, cuando está causado por la culpa de dos o más de los...

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