SAP Madrid 461/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha30 Diciembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009519

Recurso de Apelación 556/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1639/2012

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: D. Jorge

PROCURADOR: Dª ANA LEAL LABRADOR

DEMANDADOS/APELANTES/APELADOS: Dª Daniela /

Dª Gracia y HERENCIA YACENTE DE D. Onesimo

PROCURADOR: Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA / D. ÁLVARO ROMAY

PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 461 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a treinta de diciembre dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.639/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.556/2013, en los que aparecen como partes apelantes DON Jorge, representado por la procuradora DOÑA ANA LEAL LABRADOR; DOÑA Daniela, representada por la procuradora DOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA; y Dª Gracia y HERENCIA YACENTE DE D. Onesimo, representadas por el procurador DON ÁLVARO ROMAY PÉREZ; y como apeladas las mismas partes litigantes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de abril de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de Jorge, contra herencia yacente de Don Onesimo ; Gracia, a quien representa el procurador Álvaro Romay Pérez, y Daniela, comparecida bajo la representación de la procuradora Blanca Murillo de la Cuadra, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Jorge, así como de las partes demandadas, doña Gracia, Herencia Yacente de don Onesimo y doña Daniela, se presentaron los respectivos escritos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que en 10 días formulases escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la extrema complejidad que presentaba la cuestión litigiosa planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada que sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representaciones procesales de don Jorge, así como de las partes codemandadas, doña Gracia, en nombre propio y en representación de la Herencia Yacente de don Onesimo, y doña Daniela se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, núm. 69/2013, de 1 de abril, que desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandados de sus pedimentos, sin hacer imposición de costas.

Versa la litis sobre la pretensiones contenidas en la demanda de la declaración nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales practicada por la viuda, doña Gracia, así como la condena de las demandadas al pago de la legítima estricta por importe de 2.480.606,32 €. La sentencia apelada desestima dichas pretensiones al considerar que, de acuerdo con las facultades otorgadas por el causante a su cónyuge en el testamento otorgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil, ésta puede realizar la partición y adjudicaciones de la herencia de sus descendientes en el momento que estime oportuno, sin sujeción a plazo, incluso en su testamento, concluyendo que el actor deberá esperar como tiempo límite al fallecimiento de su madre para pretender y adquirir la herencia del padre fallecido, siendo en el momento de partición de la herencia cuando podrá pedir el complemento de legítima, además de su pago y, en su caso, la rescisión de los actos que previene el citado precepto. Igualmente, desestima la petición de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada, como acto previo a la partición hereditaria, señalando que el cónyuge viudo, además de las facultades concedidas por el artículo 831 del Código Civil, ostenta el carácter de albacea y contador partidor, finalmente indica que la partición del contador partidor tiene carácter unilateral, por lo que no necesita de la intervención ni consentimiento de los herederos.

Por razones de sistemática en la exposición procede iniciar el estudio de los recursos de apelación formulados comenzando por el presentado por la representación procesal de don Jorge .

SEGUNDO

IMPROCEDENCIA DE LA CAUSA DE INADMISÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ALEGADA.

Antes de entrar en el examen del recurso de apelación formulado por don Jorge es necesario resolver sobre la procedencia de la causa de inadmisión del mismo opuesta por la codemandada, doña Gracia, que sustenta en el incumplimiento del artículo 458.2 de la LEC, por cuanto las alegaciones esgrimidas para la impugnación de la sentencia apelada no son sino la reproducción sistemática de las contenidas en demanda formulada, sin ponerla en relación directa con la sentencia que pretende combatir, no incorporando razones que invaliden la expresada resolución,

El artículo 458.2 de la LEC dispone:

"En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna" La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007, en un supuesto como el de autos, declaró:

La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )

.

Por consiguiente, a tenor de la Doctrina expresada toda causa de inadmisión de un recurso de apelación debe interpretarse de forma restrictiva, pero no es necesario acudir a dicha interpretación para verificar el perfecto cumplimento procesal del requisito del artículo 358.2 de la LEC en el recurso formulado por don Jorge

, pues basta una mera lectura para verificar que contiene múltiples y minuciosas alegaciones para rebatir la sentencia apelada, careciendo de todo sustento la causa de inadmisión opuesta, que, por consiguiente, debe ser rechazada.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Jorge .

Muestra el apelante su disconformidad con la sentencia de Instancia, sostiene la intangibilidad de su legítima y su derecho a su exigencia, entendiendo que la sentencia apelada incurre en una errónea interpretación del artículo 831 del Código Civil, considera que el plazo legal o el concedido por el testador al fiduciario no afecta a las legítimas...

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