SAP Orense 17/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2016:53
Número de Recurso174/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00017/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 17/2016

En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 30/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 174/15, entre partes, como apelantes, Dña. Blanca, Dña. Emilia, Dña. Hortensia, D. Maximo y Dña. Mercedes, representados por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Javier Blanco Méndez, y, como apelados, Dña. Salvadora y D. Ruperto, representados por el procurador D. Francisco Pérez Pérez y defendidos por el letrado D. Antonio Fernández Cortés, y la entidad mercantil Noyastar SL, representada por el procurador D. José Antonio Roma Pérez y defendida por la letrada Dña. María Teresa Rúa Cebrián.

En los indicados autos ha sido parte demandada la entidad mercantil Burgas Motor SL (antes José Cendón e Hijos SL), no personada en la alzada, representada en la instancia por la procuradora Dña. María Jesús Santana Penín y defendida por el letrado D. Antonio Zamorano.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª. Salvadora y D. Ruperto, contra la entidad Burgas Motor SL (José Cendón Vázquez SL), y contra Doña Mercedes, Doña Blanca, Doña Emilia, Doña Hortensia, Don Maximo, siendo parte, la AC de Burgasmotor SL y la entidad Noyastar SL, debo declarar y declaro: la ineficacia frente a la sociedad Burgas Motor SL (José Cendón e Hijos SL) de la transmisión de participaciones de fecha 19 de septiembre de 2011; la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 29 de junio de 2012, 20 de agosto de 2012 y 21 de octubre de 2011; se acuerda la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Ourense y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de todas las inscripciones registrales correspondientes a los acuerdos declarados nulos y asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia referentes a la sociedad Burgas Motor SL (José Cendón e Hijos SL); se condena a estar y pasar por tales declaraciones y en consecuencia se condena a la sociedad demandada a adecuar el libro de socios de la misma a las titularidades de las participaciones sociales vigentes a fecha de 2 de septiembre de 2011; y a cancelar a su costa las inscripciones registrales correspondientes a los acuerdos declarados nulos y asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia referentes a la Burgas Motor SL (José Cendón e Hijos SL).- Las costas procesales se imponen a la parte demandada alzada en oposición (Doña Mercedes, Doña Blanca, Doña Emilia Doña Hortensia, Don Maximo ).- En relación a las costas de la entidad BurgasMotor (José Cendón e Hijos SL) y Noyastar SL a la vista del allanamiento efectuado en el acto de la Audiencia Previa deberán asumir cada uno de ellos sus costas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Blanca, Dña. Emilia, Dña. Hortensia, D. Maximo y Dña. Mercedes recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo las respectivas representaciones procesales de Dña. Salvadora y

D. Ruperto y de la entidad mercantil Noyastar SL, y seguido el referido recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución .

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en apelación los demandados Doña Mercedes, Don Maximo y Doña Blanca, Doña Emilia y Doña Hortensia con objeto de que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Reproducen la excepción de cosa juzgada rechazada en la sentencia apelada y cuyo análisis debe abordarse en primer lugar, por razones sistemáticas, ya que, de prosperar, la consecuencia sería el rechazo de la demanda y admisión del recurso sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones en él planteadas respecto al fondo.

Los apelantes consideran productora de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Ourense en el proceso ordinario 697/2011, seguido a instancia de los aquí accionantes Don Ruperto y doña Salvadora contra la mercantil José Cendón e Hijos SL (hoy Burgas Motor SL). Aquella resolución declaró la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta general de la sociedad José Cendón e hijos SL celebrada el 2 de septiembre de 2011, del siguiente tenor: "los socios doña Mercedes, doña Blanca, Doña Emilia y doña Hortensia y don Maximo, con la abstención de doña Mariola, acuerdan, de conformidad con la decisión del Consejo de Administración de dos de septiembre de 2011, no hacer uso del derecho preferente de adquisición para su amortización que corresponde a la sociedad sobre las participaciones sociales que Doña Mercedes, doña Blanca, doña Emilia y doña Hortensia, así como don Maximo proyectan vender a Noyastar SL". La sentencia fue apelada y confirmada por la de esta Audiencia de 4 de febrero de 2014, si bien por razones distintas, ya que ésta apreció incongruencia de aquella por alteración de la causa de pedir al haber declarado la nulidad por motivos distintos a los invocados en la demanda, y, con asunción del pleno conocimiento del litigio, analizó las dos causas de nulidad realmente alegadas: defecto de convocatoria de la Junta General y existencia de conflicto de intereses en los socios que votaron a favor del acuerdo, rechazando la primera y acogiendo la segunda.

La demanda origen de las presentes actuaciones se formuló por Don Ruperto y doña Salvadora contra José Cendón e hijos SL, Noyastar SL, Doña Mercedes, Don Maximo y Doña Blanca, Doña Emilia y Doña Hortensia . En ella se pide la ineficacia, frente a la sociedad José Cendón e Hijos SL, de la transmisión de participaciones de fecha 19 de septiembre de 2011, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas generales de la mercantil celebradas los días 29 de junio de 2012, 20 de agosto de 2012 y 21 de octubre de 2011.La impugnada transmisión se operó en virtud de escritura pública de compraventa en la que intervinieron como vendedores los ahora apelantes. Como causa de pedir su ineficacia se alega en el escrito rector vulneración del derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 8-A de los estatutos sociales en relación con los artículos 107 y 112 de la ley de sociedades de capital.

La comparación entre uno y otro proceso evidencia que son distintos sus objetos y causa de pedir. No concurre la triple identidad tradicionalmente exigida para apreciar la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222 LEC : objetiva, subjetiva y de causa de pedir. El ordinario 697/2011 versó sobre un acuerdo adoptado en Junta General cuya nulidad se pidió por defecto de convocatoria de la Junta y por conflicto de intereses de los socios que votaron a favor del acuerdo. En este juicio se pide la nulidad de la transmisión de participaciones sociales a favor de Noyastar SL por infracción del derecho de adquisición preferente de los socios y de la sociedad, cuestión no resuelta ni planteada en el primer litigio pese a que la sentencia ahora apelada afirme erróneamente lo contrario, obviando lo decidido en la recaída en grado de apelación en el ordinario 697/2011.

SEGUNDO

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