SAP Pontevedra 110/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2016:198
Número de Recurso288/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2013 0015255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000862 /2013

Recurrente: Nazario, Beatriz, Gabriela, Raimunda, Almudena, Jose Francisco

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: CARLOS POTEL LESQUEREUX

Recurrido: Eva, Amadeo, C.P. CARRETERA000 NUM000, Raquel, Efrain, Andrea, Eugenia

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: EDUARDO SANCHIZ SAURAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 110/16

En Vigo, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000862 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2015, en los que aparece como parte apelante, DON Nazario, DOÑA Beatriz, DOÑA Gabriela, DOÑA Raimunda, DOÑA Almudena Y DON Jose Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado DON CARLOS POTEL LESQUEREUX, y como parte apelada, "C.P. CARRETERA000 NUM000 ", representado por el Procurador de los tribunales, DON LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado DON EDUARDO SANCHIZ SAURAS; DOÑA Eva

, DON Amadeo, DOÑA Raquel, DON Efrain, DOÑA Andrea Y DOÑA Eugenia, no personados en esta instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro el carácter necesario de las obras de impermeabilización y aislamiento térmico de las fachadas del edificio sito en Vigo en la CARRETERA000 nº NUM000 mediante un sistema de "Aislamiento Térmico de Edificios-SATE".

Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000, el importe de las derramas aprobadas en la Junta General Extraordinaria de fecha 23/10/2013, para la realización de las obras de impermeabilización y aislamientos de las fachadas del edificio en la cantidad de 31708,60 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda.

Desestimo íntegramente la reconvención formulada y absuelvo a la parte demandada reconvencional.

Todo ello con expresa condena en costas de Dª Beatriz, Dª Eva, Dª Gabriela, Dª Raimunda, Dª Almudena, D. Jose Francisco y D. Nazario ."

Con fecha 6-02-2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

Se aclara el fundamento de la sentencia de fecha 19/1/2015 en el sentido señalado por esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 25-02-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad de acuerdos .

1. Acuerdo de fecha 16 de febrero de 2012 sobre nombramiento de Presidente.

Solicitaba la parte demandada la nulidad de tal acuerdo por cuanto los copropietarios demandados no fueron convocados a la Junta.

El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal proclama:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Pues bien, la parte demandada (recurrente en este grado jurisdiccional) denuncia, una supuesta infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente el art. 16. 2 (La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9). Consiguientemente y dado que la ilegalidad vendría determinada por la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, sería susceptible de sanación por efecto de la acción de impugnación.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2008, ha fijado, como doctrina jurisprudencial, la expresiva de que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas, prevista en el artículo

18. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta.

La nulidad se refiere a un acuerdo por el que se designaba a D.ª Raquel como presidente de la comunidad. Y aún asumiendo que, efectivamente, no hubieren sido oportunamente convocados a la Junta en que se tomó dicho acuerdo, los demandados asistieron debidamente representados por D. Pedro Francisco a la Junta General Extraordinaria de 9 de julio de 2012, que fue presidida, precisamente, por la Sra. Raquel . De modo tal que, desde aquella fecha, cuando menos, tuvieron perfecto y cabal conocimiento de la designación de la misma (es decir, del contenido del acuerdo) y, en consecuencia estaban en condiciones de impugnar el acuerdo de nombramiento. De modo que transcurrido un año desde aquella fecha, la impugnación que se hace a medio del escrito de reconvención de fecha 27 de enero de 2014, deviene absolutamente intempestiva.

2. Acuerdo de fecha 15 de abril de 2009.

El acuerdo impugnado se refiere al carácter prioritario de la reforma de: a) grieta; b) canalón y c) fachada delantera.

La impugnación de este acuerdo supone un claro desconocimiento de la regla que impone a los intervinientes en el proceso ajustarse a las reglas de la buena fe. No solamente, porque el contenido del acuerdo (necesidad de reparación de deficiencias) ha sido asumido por los propios demandados y en tal sentido, el informe del letrado de estos de fecha 30 de julio de 2012, se refiere a la obligación de los mismos de realizar las obras que resultaren necesarias para poner fin a las deficiencias detectadas por la Inspección Técnica de la Edificación de 23 de mayo de 2012 (y en el informe técnico sobre resultado de la inspección se hace referencia a las grietas, canalón y fachadas), por lo que impugnar ahora aquel acuerdo, supone vulnerar abiertamente la doctrina de los actos propios, sino también porque, en definitiva, la impugnación carece de cualquier objetivo o finalidad que pueda favorecerles (aún declarando la nulidad del acuerdo, la estimación de la pretensión de la demanda permanecería incólume). Por consiguiente, debe ser rechazada, en observancia de lo prevenido en el art. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal).

3. Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2013.

Aunque en el apartado b) del suplico del escrito de interposición del recurso, se solicita la declaración de nulidad de este acuerdo, es lo cierto que no se incluye en el recurso ninguna razón impugnatoria específica respecto al mismo, de modo que basta, para desestimar esta petición, remitirse a los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a tal extremo.

4. Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2013.

La impugnación y consiguiente petición de...

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