SAP Salamanca 34/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:58
Número de Recurso442/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00034/2016

SENTENCIA NÚMERO 34/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a ocho de Febrero del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Medidas Paterno Filiales Nº 1222/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 442/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Santiaga, representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección de la Letrada Doña Gloria Núñez García; como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía procesal DON Erasmo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día ocho de junio de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de guarda y alimentos presentada por la procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de Doña Santiaga contra D. Erasmo y con intervención del Ministerio Fiscal debo acordar y acuerdo como medidas que han de regir las siguientes: a) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores Landelino y Claudia con patria potestad compartida y como régimen de visitas del padre y a falta de acuerdo, los días en que venga esporádicamente a Salamanca con aviso a la madre con quince días de antelación. El padre podrá comunicarse con sus hijos por teléfono, Skype o por mail cuando lo desee, pero siempre antes de las 21.30 horas de España. Cuando esté viviendo en España el padre tendrá derecho a comunicarse con sus hijos los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo y mitad de vacaciones de verano, Semana Santa y navidad, debiendo ser recogidos y reintegrados en el domicilio de la madre. El padre no podrá sacar a sus hijos de España sin consentimiento expreso de la madre.- b) el padre deberá abonar en concepto de alimentos de los menores la cantidad de cuatrocientos euros (400 mensuales), 200 por cada uno, pagaderas de forma anticipada en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.- Los padres pagarán al 50% los gastos extraordinarios de los menores siempre que no sean cubiertos por el sistema público de salud o educación y sean consensuados por ambos progenitores.- c) El padre abonará las cuotas del préstamos hipotecario que grava la vivienda sita en cabrerizos. No ha lugar a imponer costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que: 1.- Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Cabrerizos a Doña Santiaga y a sus hijos y que D. Erasmo se haga cargo de los gastos que genere la misma: 2.- Que se acuerde que la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos de Dª Santiaga sea de 300,00 euros por hijo, es decir 600,00 euros mensuales. 3.- Que sea concedida una pensión compensatoria de 500,00 euros mensuales para Doña Santiaga ya que es quien se ha ocupado del cuidado de sus hijos y familia desde el año 2006, y quien continúa haciéndolo. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar interesando se mantengan las decisiones judiciales ya adoptadas en el Auto de Medidas previo a la celebración de la vista del presente pleito.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba en cuanto al otorgamiento de un segundo uso exclusivo sobre otra vivienda, ya que consta en autos que la vivienda familiar es la situada en la CALLE000 número NUM000 en Cabrerizos; asimismo alegó el error de derecho, con infracción del artículo 97 CC, puesto que también en los casos de uniones de hecho puede fijarse una pensión compensatoria, como en el presente caso en la cuantía de 500 € mensuales; y alegó igualmente el error de derecho en lo que se refiere a la pensión de alimentos que deberá ser de 300 € por cada hijo, es decir, 600 € mensuales.

Ni el Ministerio Fiscal, ni la parte demandada hicieron alegaciones en el presente recurso .

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que conforme a las pruebas obrantes en autos el domicilio familiar hasta la fecha de la separación de los cónyuges fue la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Cabrerizos. Por tanto, la solicitud de la atribución del uso exclusivo de la misma no puede considerarse como contraria al art. 96 CC en cuanto referida a la atribución del uso exclusivo de una segunda vivienda de mero recreo, ya que esa fue la vivienda familiar. Debe, pues, accederse a lo solicitado, respecto de lo cual no consta oposición en este recurso, pues los motivos por los que se solicita el uso exclusivo de la misma dos días a la semana- martes y jueves- son justos, ya que tiene que llevar la madre a su hijo Landelino a una actividad extraescolar de futbol a las instalaciones de la sindical, y la distancia de 3 km desde esa vivienda es mucho menor que desde su vivienda exclusiva, sita en Morille, que dista 20 km de Salamanca.

Por otro lado en cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico, hemos de indicar en primer lugar que el presente proceso relativo a la adopción de medidas de guarda y custodia de los hijos menores y alimentos reclamados en nombre de los hijos menores habidos de una unión de hecho entre sus progenitores debe considerarse como un procedimiento adecuado e idóneo para la solución de tal problema, en tanto en cuanto, al igual que el resto de las medidas solicitadas, la guardia y custodia y alimentos de los menores, se trata en todo caso de dar solución a una de las consecuencias de la unión de hecho mantenida entre los progenitores, sin necesidad de la multiplicación de procedimientos, que, como el presente, tendrían también carácter plenario, y, por lo tanto, sin necesidad por razones de economía procesal de reiterar procedimientos cuando ninguna indefensión se causa a las partes.

Ahora bien, - cfr. SAP, Civil sección 1 del 03 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP PO 2575/2015

- ECLI:ES:APPO:2015:2575) Sentencia: 442/2015 | Recurso: 587/2015 | Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ-, en relación con la pensión por desequilibrio económico cumple señalar que la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2008 ( ROJ: STS 7102/2008 - ECLI:ES: TS:2008:7102) Sentencia: 1155/2008 | Recurso: 2742/2003 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN declaró que "no es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se haya decantado por la aplicación analógica del art. 97 CC a las uniones de hecho . Muy al contrario, la sentencia de 12 de septiembre de 2005 (rec. 980/02 ), especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97, 96 y 98 CC, para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), esto es, precisamente por la solución que en el motivo se...

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