SAP Toledo 15/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2016:136
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00015/2016

Rollo Núm. ....................117/2015.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........597/12.- SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 117 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Atentado, en el Juicio Oral núm. 597/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Nieves y Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sra. Álvarez Gutiérrez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de Junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nieves como autora penalmente responsable de un delito de atentado, tipificado en el art. 550 y 551 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, tipificado en el art. 550 y 551 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo, como autor responsable de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 6 días de localización permanente.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo, como autor responsable de un falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 6 días de localización permanente.

En el orden civil, el condenado Domingo deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIPNUM000 en la cantidad de 75 euros y al con TIP nº NUM001 en la cantidad de 105 euros, lo que hace un total de 180 euros, con los intereses del 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de costas por mitad a los dos condenados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Nieves y Domingo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de absolver a Nieves y Domingo, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "

PRIMERO

Que la acusada Nieves, mayor de edad y con NIE nº NUM002

, de nacida en Marruecos, sobre las 13 horas del día NUM003 de 2009, cuando se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Añover de Tajo (Toledo), abrió la puerta principal de su vivienda y al ver que a un agente de la Guaria Civil, vestido de paisano, pero que llevaba un chaleco reflectante con las letras mayúsculas GUARDIA CIVIL, con placa identificativa colgada, el cual procedió a su identificación profesional, cerró la puerta de su casa. Ante esta situación los agentes expresamente autorizados judicialmente para una entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas, accedieron al interior de dicha vivienda por la fuerza. Ya en el interior, la acusada Nieves salió corriendo y gritando, y cuando los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 intentaba reducirla para esposarla, la acusada lo impedía lanzando arañazos y patadas a dichos agentes, ante esta situación tuvo que acudir al agente con TIP nº NUM000, en apoyo para llevar a cabo la reducción de la acusada, pues esta lo impedía lanzando patadas y arañazos, que los agentes pudieron evitar.

SEGUNDO

Que el acusado Domingo, mayor de edad, con Nie Nº NUM005 y nacido en Marruecos, cuando se encontraba en el interior de su vehículo sito en la CALLE000 del municipio de Añover de Tajo (Toledo), sobre las 13 horas del día 5 de octubre de 2009, oyó como entraban por la fuerza agentes de la Guardia Civil que si bien iban vestidos de paisano, llevaban puesto chaleco reflectante con las palabras en mayúscula GUARDIA CIVIL, con la placa profesional colgada, los cuales lo hacían en virtud de mandato judicial, diciendo en todo momento Guardia civil. Que ante esta situación el acusado Domingo, se metió en el interior de baño, lo que motivó que el agente de al Guardia Civil con TIP nº NUM001, tuviera que forzar dicha puerta, y cuando intentaba reducir al acusado Domingo para detenerle, esté comenzó a darle puñetazos y patadas al dicho agente, para que este no lo detuviera, ante esta situación tuvo que acudir otro agente de la Guardia Civil en apoyo, concretamente el agente con TIP nº NUM000, que tuvieron que reducirle para poder esposarle.

TERCERO

Como consecuencia de la conducta del acusado Domingo anteriormente descrita, el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 sufrió traumatismo articular MTCF 1 dedo mano, que precisó para su curación 5 días no impeditivos sin secuela, y el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en laceración hueco popliteo derecho, contusión hombro derecho y excoriaciones cara anterior hemotórax derecho, que precisó para su curación 7 días no impeditivos sin secuelas ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la Defensa de los condenados por delito de Atentado y Faltas de lesiones la sentencia que les impone a cada una la pena de UN AÑO de prisión, accesorias y 6 días de localizaban, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 550 C.p . porque los hechos deberían haberse calificado como falta del art. 634 del mismo texto legal, y por ultimo, por inaplicación de las atenuantes de miedo insuperable y dilaciones indebidas.

El motivo de error en la apreciación de la prueba se centra, en esencia en la prueba testifical de los Agentes de la Guardia Civil que testifican en el Juicio. Y sobre dos cuestiones importantes para determinar la existencia del delito.

Se cuestiona, en primer lugar, que los condenados recurrentes fueran conscientes del carácter de Agentes de la Autoridad de los sujetos pasivos (Guardias Civiles).

La Sentencia de instancia de por probado que los Agentes intervinientes en la entrada y registro (buscaban drogas) iban provistos de chalecos reflectantes con la inscripción en grandes letras de "Guardia Civil", pero además, mostraron la placa al inicio de la diligencia ( en cuanto la niña abrió la puerta y la acusada se asomó a la misma), y constantemente repetían "Guardia Civil, Guardia Civil", en voz alta y clara, lo que acredita y da por probada su condición, y así se constata de la grabación del juicio en DVD y testimonio de los Agentes NUM001 NUM004 y NUM000 . No hay error posible y la excusa de los recurrentes sobre la confusión con otras personas que pretendían hacerles daño son un pretexto para disminuir o evitar los efectos del delito.

Se alega que no hubo dolo por parte de los condenados, esto es, dolo de menoscabo del principio de autoridad.

"El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer...

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