SAP Toledo 64/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:159
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2016

Rollo Núm. ............................................ 21/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. ...... 2 de Quintanar de la Orden

J. declarativo Ordinario Núm.................. 206/2012

SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 21 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio declarativo ordinario núm. 206/2012, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante la entidad IDR Finance Ireland Limited, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando María Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Alonso Castrillo Almstrom; y como apelada Dª María Milagros

, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Vicenta Monzón Lara y defendida por el Letrado Sr. D. Julián López-Brea Justo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara en representación de IDR Finance Ireland Limited contra Dª María Milagros representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicenta Monzón Lara a quien absuelvo de la pretensión contra ella ejercitada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por IDR Finance Ireland Limited, dentro del término establecido, se interpuso recurso, articulando por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los antecedentes de hecho, y SÓLO en parte fundamentos de derecho y en su totalidad el fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IDR Finance Ireland Limited presentó petición inicial de juicio monitorio contra Dª María Milagros en reclamación de 13.153,89 euros.

Afirma:

- que su actividad es la adquisición de activos impagados

- la deuda que se reclama tiene su origen en el contrato de tarjeta de crédito acompañado como documento nº 2 suscrito con Barclaycard.

Sosteniendo que habiendo incumplido el demandado la obligación de pago de las cuotas pactadas, Barclays Bank PLC resolvió el contrato y reclamó sus importes acompañando como documento nº 3 el desglose de movimientos,

- el 21 de junio de 2011 Barclays Card y la actora celebran contrato de cesión onerosa de créditos entre los que se incluyen el que se reclama,

- en cuanto a la cuantía reclama 13153,89 euros importe del saldo deudor adquirido (documento nº 4).

Caso de que medie oposición, reclama el principal más el 30% en concepto de intereses y costas procesales.

Requerido de pago el deudor en el mencionado monitorio medió oposición en virtud de la cual la Sra. María Milagros no reconocía deuda alguna con IDR Finance Ireland Limited, con la que no había mantenido ninguna relación, ni de crédito, ni de préstamo.

Tampoco con Barclays Card.

Formalizada en el plazo de 30 días la demanda de juicio ordinario, en trámite de contestación se alegó:

- al ser un acto de comercialización de un producto financiero no se informó al cliente del derecho a desistir o revocar su petición ni se le hizo entrega de dicho documento de revocación, entendiendo que su falta acarrea la nulidad,

- el contrato no está vencido,

- no obstante dicha solicitud la Sra. María Milagros no hizo uso de la tarjeta y nada adeuda,

- la actora no ha demostrado que el crédito adquirido resulte vencido, líquido y exigible.

Aplica la Ley 26/99 de 21 de noviembre, la Directiva Comunitaria 85/577/CEE y la sentencia del Tribunal de las CE de 17 de diciembre de 09 para instar la desestimación.

Seguidos por su trámites, se dicta la sentencia que es objeto del recurso por la que el juzgador, partiendo de que se trató de contrato celebrado fuera de establecimiento comercial, anuda la falta de documento de revocación a la nulidad del contrato, pese a lo cual entra también en el fondo llegando a la necesaria desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución IDR Finance Ireland Limited sostuvo error en la aplicación de la norma jurídica en los F de Dº 1º y 2º e infracción del principio de especialidad de la ley. Sostiene que resulta de aplicación la Ley de Crédito al Consumo en lugar de la Ley 26/91 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y entiende que la sentencia, aplica al consumidor una normativa mucho más restrictiva que la prevista en el contrato pues se podrá revocar el contrato en cualquier momento y no dentro del plazo de 7 días fijados por la norma aplicada.

Dentro de este primer motivo también sostiene que la falta de entrega del documento de revocación traería como consecuencia la anulabilidad a instancia del consumidor, no la nulidad del contrato y aunado directamente con lo anterior, sostiene que aún admitiendo que el contrato fuera nulo la consecuencia jurídica de la nulidad no será la desestimación de la demanda, sino la devolución de las prestaciones.

De adverso la apelada se opone al recurso poniendo de manifiesto que:

- la estipulación 16 del contrato, no es el documento de revocación,

- la falta de dicho documento acarrearía la nulidad posibilitándose al juzgador su declaración,

- en cuanto a las consecuencias de la nulidad no queda acreditado que la apelada dispusiera de cantidad alguna de la tarjeta.

En orden a resolver la controversia expuesta parece necesario recordar que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, si bien ello tiene el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido.

Pues bien, en la demanda se reclama un crédito que ha sido transmitido por la entidad con la que contrató el demandado, Barclaycard, procede señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los créditos se consideran con carácter general transferibles como valores económicos, y así viene regulado en los arts. 1526

C. Civil y previsto en los arts. 347 y 348 del Código de Comercio ; la cesión del crédito se perfecciona por el mero acuerdo de los contratantes (acreedor cedente y cesionario) sin requerir para su validez forma especial alguna. Esta cesión transmite la titularidad del derecho de crédito, no se discute.

Partiendo así de la validez y eficacia de la cesión de Barclaycard a IDR Finance Ireland Limited, la primera cuestión que ha resultado controvertida es la normativa que resulta de aplicación a la relación jurídica que ligaba a Barclaycard con María...

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