AAP Las Palmas 32/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2016:7A
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000591/2014

NIG: 3501642120120004949

Resolución:Auto 000032/2016

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000373/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Union de Creditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Credito Alejo Sangra Inciarte Maria Magdalena Torrent Gil

Apelante Luis Alberto Silvia Marrero Aguiar

Apelante Elisenda Silvia Marrero Aguiar

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de febrero de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Ejecución Hipotecaria nº 373/2012) seguido a instancia de la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, parte ejecutante apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Magdalena Torrent Gil y asistida por el Letrado don Alejandro Sandrá Inciarte, contra don Luis Alberto y doña Elisenda, parte ejecutada apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistidos por la Letrada doña Isabel Saavedra Doménech, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

En atención a lo expuesto acuerdo declarar nula por abusiva la clausula de interés moratorio pactada en el préstamo que sirve de base a la presente ejecución desestimando el resto de motivos de oposición a la ejecución hipotecaria, declarando procedente que la ejecución hipotecaria instada por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC siga adelante con el condicionamiento señalado en el apartado anterior respecto los intereses moratorios, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas por este incidente a ninguna de las partes

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 5 de noviembre de 2013, se recurrió en apelación por la parte ejecutada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto que en incidente extraordinario de oposición seguido con base en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo estima exclusivamente una de las causas de oposición esgrimidas (la nulidad de la cláusula de intereses moratorios) se alza la parte ejecutada (oponente) insistiendo en la nulidad de la cláusula relativa al "pacto de liquidez" así como en relación a la nulidad de la cláusula de "vencimiento anticipado".

SEGUNDO

En relación a la cláusula relativa al pacto de liquidez esta Sala hace propios los razonamientos que se transcriben seguidamente efectuados en Auto de 13 de enero de 2015 de la Secc. 1ª de la Ap de Córdoba y en el Auto de 16 de julio de 2015 de la Secc. 10ª de la AP de Madrid.

Así, se razonó por la AP Córdoba, sec. 1ª, A 13-1-2015, nº 14/2015, rec. 1184/2014 que: profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. (...) Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración". Por lo que se refiere a la cláusula de liquidación unilateral, la citada sentencia en su punto 75 indica "Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa". - Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la cláusula de liquidación unilateral fijada en la escritura de préstamo no implica un abuso de derecho dado que es conforme con la normativa española, regulándolo expresamente el artículo 572.2 de la LEC . Además esta cláusula, como se ha dicho, no limita para nada el acceso a la justicia por parte del ejecutado dado que si considera que la liquidación está mal realizada se puede oponer por la causa prevista en el artículo 695.2 LEC, siendo en todo caso la liquidación una cuestión de realizar operaciones matemáticas a partir de los saldos existentes en la cuenta abierta objeto de la hipoteca respecto de la cual tiene pleno acceso la parte ejecutada. - Por todo ello se concluye que esta liquidación unilateral no implica ningún desequilibrio entre las partes ni ningún...

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