AAP Madrid 1/2016, 12 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Fecha12 Enero 2016
Número de resolución1/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37005670

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0266412

Cuestión de Competencia 1622/2015

Órgano de Procedencia nº 1: Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 Collado Villalba

(MMD 9/15)

Órgano de Procedencia nº 2: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba

(MMD 902/15)

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

A U T O Nº 1

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid a 12 de enero de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Collado Villalba y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de la misma localidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Eduardo Hijas Fernández, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Díaz-Guerra López presentó, en nombre y representación de don Victorio

, demanda solicitando la modificación de las medidas acordadas mediante Sentencia de divorcio dictada, de fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Collado Villalba, la que fue turnada a dicho Órgano jurisdiccional que, por medio de Auto de 20 de octubre de 2015, declara su falta de competencia objetiva para conocer del procedimiento, pues, según se argumenta, al tiempo de presentarse el escrito rector de dicha litis no existía ya ninguna causa penal abierta entre las partes.

SEGUNDO

Remitidas que fueran las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 6, por el mismo se dicta, en fecha 9 de noviembre, Auto declarando igualmente su incompetencia objetiva para conocer de la demanda, en aplicación de lo prevenido en el modificado artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver el conflicto de competencia negativo así suscitado, formándose el correspondiente rollo de Sala, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por la ley 42/2015, de

5 de octubre, dispone que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar "del tribunal que acordó las medidas definitivas", la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

La automática aplicación al caso de dicho precepto nos habría de llevar, en principio, a declarar la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Victorio, ya que ante dicho Órgano se siguió el procedimiento de divorcio en el que se acordaron las medidas que se intentan modificar.

Sin embargo, no puede desconocerse que el sistema competencial instaurado por la citada reforma legislativa entra en abierta colisión con consolidada doctrina jurisprudencial en la materia, así como con diversas disposiciones normativas reguladoras de la cuestión que ahora examinamos.

Al efecto, y en primer lugar, hemos de recordar el origen parlamentario de tal reforma, que responde a una enmienda de Convergencia y Unió en la que ante la "evidente y palmaria laguna", del texto anterior sobre el órgano que ostenta la competencia en tales casos, se afirma que "el asunto hasta la actualidad se ha solucionado por la práctica totalidad de los juzgados y tribunales...

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